REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2010-000418
Sentencia interlocutoria N° 1606-11
Causa principal: ACTA CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Partes Intervinientes: JACKELINE COROMOTO VILLALOBOS VILLALOBOS y ALBERTO ANTONIO TOYO ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.822.541 y V-11.296.582.
Abogadas Asistentes de las partes: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, En su carácter de Defensora Pública Primera y Abg. KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, En su carácter de Defensora Pública Segunda, adscritas a la Unidad Regional de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Se inició la presente causa en fecha veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Diez (2010), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JACKELINE COROMOTO VILLALOBOS VILLALOBOS y ALBERTO ANTONIO TOYO ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.822.541 y V-11.296.582 por motivo del ACTA CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus menores hijos.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMUILIAR, en beneficio de sus menores hijos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: Ambas partes acuerdan establecer una custodia compartida de la siguiente manera. La progenitora ejercerá la custodia de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, los días Lunes a partir de la una de la tarde (1:00 p.m.), hasta el día viernes a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y el progenitor ejercerá la custodia los días viernes a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y los retornara el día Lunes a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.). SEGUNDO: El progenitor ejercerá la custodia del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y se compromete a contribuir con la mejor calidad de vida de los niños en el lugar donde tenga residencia con su progenitora, ubicado en el barrio San Agustín, calle 95 D1, casa s/n, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual el progenitor se compromete en un lapso no mayor de 30 días, a suministrar una cama (litera) para sus menores hijos.-” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 , tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 1606-11.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ