REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 12 de agosto de 2011
201° y 152
Sentencia Interlocutoria No. 1707-11
ASUNTO: VP21-V-2011-000069
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: Ciudadano ANTONIO JOSE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.213.361, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.853.
Parte demandada: Ciudadana ZULEY COROMOTO ALVAREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.962.670, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Se inició la presente causa en fecha 27 de enero de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.213.361, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la ciudadana ZULEY COROMOTO ALVAREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.962.670, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En horas de despacho del día de hoy doce (12) de agosto de 2011, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y la Secretaria Temporal Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ y anunciado el acto RECONCILIATORIO por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 27 de Junio de 2011, se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano ANTONIO JOSE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.213.361, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa, ni por si, ni por medio de Abogado, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana ZULEY COROMOTO ALVAREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.962.670, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandada en el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO. Acto seguido se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de mediación para llevar a cabo el acto de reconciliación, previsto en el articulo 521 de la LOPNNA, en el presente asunto de Divorcio Ordinario, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa. En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes. En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se da por terminada la presente audiencia de reconciliación y se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. Es todo.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 521: Acto de Reconciliación “La audiencia de mediación es la única oportunidad para promover la reconciliación de las partes, para lo cual el juez o jueza de mediación y sustanciación debe realizar las reflexiones conducentes. Esta audiencia no excederá de un día de duración. En estos casos es obligatoria la presencia personal de las partes. En caso de ser imposible la reconciliación, la parte demandante debe manifestar su intención de continuar con el proceso, sin lo cual se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.”

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, resuelve:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO del presente asunto por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.213.361, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la ciudadana ZULEY COROMOTO ALVAREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.962.670, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los 12 días del mes de agosto de dos mil once (11). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 1707-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ