REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001438
SENT. INT. No. 1718-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: EDUARDO ENRIQUE LAVIERA GONZALEZ Y JOLIMAR TERESA GOMEZ QUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.602.498 y V-15.973.434, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ELSA OLAVES DE SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.641.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE LAVIERA GONZALEZ Y JOLIMAR TERESA GOMEZ QUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.602.498 y V-15.973.434, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza seguiremos ejerciéndola conjuntamente, la Custodia será ejercida por su madre, la ciudadana JOLIMAR TERESA GOMEZ QUERO con quien habita. El Régimen de Convivencia Familiar queda establecido de la siguiente manera: El padre podrá visitar a la hija las veces que él quiera, previa cita telefónica para que la madre esté al tanto y la prepare, arregle y entregue al padre, tomando en consideración la disposición de la niña y la disponibilidad que el padre tenga en su trabajo siempre y cuando no le perturbe sus horas de sueño y descanso ni sus estudios. De esta forma podrá sacarla a pasear y pernoctar en casa del padre. Las vacaciones escolares nuestra menor hija las disfrutará la mitad del periodo con su madre y el resto con su padre. Igual sucederá con las vacaciones de navidad y año nuevo; una festividad la disfrutará con uno de los padres y al año siguiente con el otro. Es decir, si la navidad de este año la disfruta con su padre el venidero sucederá al contrario. Pasará entonces la navidad con su madre y el año nuevo con su padre. Dividiéndose por igual los días de vacaciones. Con respecto a los fines de semana, será lo mismo, un fin de semana lo pasará con uno y el otro fin de semana con el otro. Igualmente sucederá en su cumpleaños, para todo lo cual se pondrán de acuerdo sus padres; dependiendo de si el trabajo del padre o la madre se los permite, un año lo festejará en la casa de la madre y el otro con el padre o se pondrán de acuerdo para hacerlo juntos, tomando en consideración la opinión de la niña. Los cumpleaños de los padres, igualmente los pasará con el que corresponda. Con respecto a la obligación de manutención de la niña, el padre, EDUARDO ENRIQUE LAVIERA GONZALEZ, ha venido comprando todo lo correspondiente a alimentación, pañales, calzados, todo el vestuario como ropa interior y de dormir, de diario, de salir y de fiesta, por lo cual se compromete a seguir haciéndolo y entregándoselo a la madre JOLIMAR GOMEZ, alcanzando todos los gastos más de la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales. Para satisfacer las necesidades de navidad y año nuevo los gastos serán compartidos, incluido juguetes y vestuario. Igualmente, al inicio del año escolar, los gastos en la compra de sus uniformes y útiles escolares, los cubrirán ambos padres. Todos los demás gastos se harán en forma compartida, incluidos los de salud, recreación y otros extras que requiera la niña. SEGUNDO: Durante la vigencia del matrimonio adquirimos un vehículo y un apartamento, caracterizados en los documentos de propiedad correspondientes, los cuales declaramos liquidar posteriormente en forma amistosa. En lo que respecta a nuestras prestaciones Sociales y cualquier derecho, concepto o beneficio económico que poseemos y que nos corresponden como trabajadores que somos de la empresa PDVSA serán y quedarán en propiedad de cada uno de nosotros, cediéndonos todos los derechos que recíprocamente nos asistan sobre las mismas. Queda entendido que a partir de la firma de la presente separación, los bienes que se adquieran son de propiedad de cada uno de los cónyuges adquirientes considerándose bienes propios.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011). En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE LAVIERA GONZALEZ Y JOLIMAR TERESA GOMEZ QUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.602.498 y V-15.973.434, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente wel procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE LAVIERA GONZALEZ Y JOLIMAR TERESA GOMEZ QUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.602.498 y V-15.973.434, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE LAVIERA GONZALEZ Y JOLIMAR TERESA GOMEZ QUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.602.498 y V-15.973.434, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se establece que la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por ambos progenitores. La Custodia quedará a cargo de la progenitora, ciudadana JOLIMAR TERESA GOMEZ QUERO.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece que el padre podrá visitar a la hija las veces que él quiera, previa cita telefónica para que la madre esté al tanto y la prepare, arregle y entregue al padre, tomando en consideración la disposición de la niña y la disponibilidad que el padre tenga en su trabajo siempre y cuando no le perturbe sus horas de sueño y descanso ni sus estudios. De esta forma podrá sacarla a pasear y pernoctar en casa del padre. Las vacaciones escolares nuestra menor hija las disfrutará la mitad del periodo con su madre y el resto con su padre. Igual sucederá con las vacaciones de navidad y año nuevo; una festividad la disfrutará con uno de los padres y al año siguiente con el otro. Es decir, si la navidad de este año la disfruta con su padre el venidero sucederá al contrario. Pasará entonces la navidad con su madre y el año nuevo con su padre. Dividiéndose por igual los días de vacaciones. Con respecto a los fines de semana, será lo mismo, un fin de semana lo pasará con uno y el otro fin de semana con el otro. Igualmente sucederá en su cumpleaños, para todo lo cual se pondrán de acuerdo sus padres; dependiendo de si el trabajo del padre o la madre se los permite, un año lo festejará en la casa de la madre y el otro con el padre o se pondrán de acuerdo para hacerlo juntos, tomando en consideración la opinión de la niña. Los cumpleaños de los padres, igualmente los pasará con el que corresponda.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre, EDUARDO ENRIQUE LAVIERA GONZALEZ, ha venido comprando todo lo correspondiente a alimentación, pañales, calzados, todo el vestuario como ropa interior y de dormir, de diario, de salir y de fiesta, por lo cual se compromete a seguir haciéndolo y entregándoselo a la madre JOLIMAR GOMEZ, alcanzando todos los gastos más de la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales. Para satisfacer las necesidades de navidad y año nuevo los gastos serán compartidos, incluido juguetes y vestuario. Igualmente, al inicio del año escolar, los gastos en la compra de sus uniformes y útiles escolares, los cubrirán ambos padres. Todos los demás gastos se harán en forma compartida, incluidos los de salud, recreación y otros extras que requiera la niña.
QUINTO: En cuanto a los bienes correspondientes a la comunidad conyugal, manifiestan haber adquirido un vehículo y un apartamento, caracterizados en los documentos de propiedad correspondientes, los cuales declaran liquidar posteriormente en forma amistosa. En lo que respecta a las prestaciones Sociales y cualquier derecho, concepto o beneficio económico que poseen y que les corresponde como trabajadores que son de la empresa PDVSA serán y quedarán en propiedad de cada uno de ellos, cediendo todos los derechos que recíprocamente les asistan sobre las mismas. Queda entendido que a partir de la firma de la presente separación, los bienes que se adquieran son de propiedad de cada uno de los cónyuges adquirientes considerándose bienes propios.
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem. Igualmente HMOLOGA lo acordado por las partes en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 1718-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLM/CFFR/kc.-
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