REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001420
Sent. Int. No. 1717-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: NORA DEL ROSARIO RUGELES VICUÑA Y SUI NIAN MO HE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.302.339 y V-18.312.797, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DIANA REVEROL SUAREZ Y CARLOS CASTELLANO inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19485 y 132936.
NIÑO y/o ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: NORA DEL ROSARIO RUGELES VICUÑA Y SUI NIAN MO HE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.302.339 y V-18.312.797, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: A partir de la presente solicitud se entiende suspendida la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Es voluntad de los cónyuges que a partir de este momento rija entre ellos la mas absoluta separación de bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada cualesquiera bienes muebles o inmuebles, prestaciones o bonificaciones que a partir de esta fecha reciba cualquiera de los cónyuges. Ningún cónyuge podrá obligar al otro en negociación alguna salvo que expresamente y por escrito hubiere sido para ello. TERCERO: Cada cónyuge tiene el derecho de fijar su residencia o domicilio por separado en cualquier lugar de la República o fuera de ella. CUARTO: En cuanto a los bienes correspondientes a la comunidad conyugal, serán para la cónyuge, ciudadana NORA DEL ROSARIO RUGELES VICUÑA todos los bienes muebles y enseres habidos durante la unión conyugal, así como la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) como parte correspondiente a dicha comunidad conyugal, que serán cancelados en un lapso de un (01) año, cuya primera cuota deberá ser cancelada entre el treinta (30) de Noviembre y el diez (10) de Diciembre del año dos mil once (2011) y el restante se cancelará en cuotas trimestrales de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) cada una y así lo convienen ambos cónyuges. QUINTO: El cónyuge SUI NIAN MO HE conviene en pagar el arrendamiento de una vivienda, donde residirá el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA junto a su madre, por el lapso de un año, dentro del cual el antes mencionado cónyuge deberá propender a proporcionarle una vivienda propia a la cónyuge y al niño, la cual quedará a nombre de la cónyuge; si por alguna circunstancia no se pudiere llevar a cabo el arrendamiento antes mencionado o en su defecto, existiendo el arrendamiento, la vivienda arrendada no estuviere a la venta, en el lapso de ese año, la cónyuge y el niño residirán en el hogar conyugal, hasta que se le proporcione por parte del cónyuge la vivienda aquí convenida y así lo acepta la ciudadana NORA DEL ROSARIO RUGELES VICUÑA. SEXTO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por ambos progenitores. La Custodia quedará a cargo de la progenitora, ciudadana NORA DEL ROSARIO RUGELES VICUÑA y así lo convienen ambos cónyuges. SEPTIMO: El Régimen de Convivencia Familiar será el mas amplio, el progenitor ciudadano SUI NIAN MO HE podrá ejercer este derecho siempre y cuando no limite o afecte el normal desarrollo del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y así lo convienen ambos cónyuges. OCTAVO: El progenitor SUI NIAN MO HE conviene en coadyuvar en la protección, cuidado y asistencia del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y a cumplir con la obligación de manutención tal cual lo establece la LOPNNA en sus artículos 375 y 30, en este sentido, el progenitor suministrará al niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA por concepto de pensión de manutención (gasto de alimentación), la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales. Por concepto de erogaciones navideñas, que incluye, vestimenta, calzado y regalo navideño y que será sufragado en el mes de diciembre, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo). El progenitor SUI NIAN MO HE conviene en sufragar los gastos que por concepto de erogaciones medico – asistenciales en (consultas de rutina, consultas especializadas, exámenes de laboratorio o especializados, medicinas o tratamientos médicos, y/u hospitalización) se causaren y así lo acepta la progenitora NORA DEL ROSARIO RUGELES VICUÑA. NOVENO: Las cantidades de dinero antes mencionadas serán depositadas en una cuenta bancaria que la cónyuge – progenitora ciudadana NORA DEL ROSARIO RUGELES VICUÑA aperturará para tal fin y así lo conviene el cónyuge – progenitor ciudadano SUI NIAN MO HE.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011). En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos NORA DEL ROSARIO RUGELES VICUÑA Y SUI NIAN MO HE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.302.339 y V-18.312.797, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente wel procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: NORA DEL ROSARIO RUGELES VICUÑA Y SUI NIAN MO HE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.302.339 y V-18.312.797, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: NORA DEL ROSARIO RUGELES VICUÑA Y SUI NIAN MO HE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.302.339 y V-18.312.797, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
SEGUNDO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por ambos progenitores. La Custodia quedará a cargo de la progenitora, ciudadana NORA DEL ROSARIO RUGELES VICUÑA y así lo convienen ambos cónyuges.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar será el mas amplio, el progenitor ciudadano SUI NIAN MO HE podrá ejercer este derecho siempre y cuando no limite o afecte el normal desarrollo del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y así lo convienen ambos cónyuges.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece que el progenitor SUI NIAN MO HE conviene en coadyuvar en la protección, cuidado y asistencia del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y a cumplir con la obligación de manutención tal cual lo establece la LOPNNA en sus artículos 375 y 30, en este sentido, el progenitor suministrará al niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA por concepto de pensión de manutención (gasto de alimentación), la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales. Por concepto de erogaciones navideñas, que incluye, vestimenta, calzado y regalo navideño y que será sufragado en el mes de diciembre, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo). El progenitor SUI NIAN MO HE conviene en sufragar los gastos que por concepto de erogaciones medico – asistenciales en (consultas de rutina, consultas especializadas, exámenes de laboratorio o especializados, medicinas o tratamientos médicos, y/u hospitalización) se causaren y así lo acepta la progenitora NORA DEL ROSARIO RUGELES VICUÑA. Las cantidades de dinero antes mencionadas serán depositadas en una cuenta bancaria que la cónyuge – progenitora ciudadana NORA DEL ROSARIO RUGELES VICUÑA aperturará para tal fin y así lo conviene el cónyuge – progenitor ciudadano SUI NIAN MO HE. Es voluntad de los cónyuges que a partir de este momento rija entre ellos la mas absoluta separación de bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada cualesquiera bienes muebles o inmuebles, prestaciones o bonificaciones que a partir de esta fecha reciba cualquiera de los cónyuges. Ningún cónyuge podrá obligar al otro en negociación alguna salvo que expresamente y por escrito hubiere sido para ello.
QUINTO: El cónyuge SUI NIAN MO HE conviene en pagar el arrendamiento de una vivienda, donde residirá el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA junto a su madre, por el lapso de un año, dentro del cual el antes mencionado cónyuge deberá propender a proporcionarle una vivienda propia a la cónyuge y al niño, la cual quedará a nombre de la cónyuge; si por alguna circunstancia no se pudiere llevar a cabo el arrendamiento antes mencionado o en su defecto, existiendo el arrendamiento, la vivienda arrendada no estuviere a la venta, en el lapso de ese año, la cónyuge y el niño residirán en el hogar conyugal, hasta que se le proporcione por parte del cónyuge la vivienda aquí convenida y así lo acepta la ciudadana NORA DEL ROSARIO RUGELES VICUÑA.
SEXTO: En cuanto a los bienes correspondientes a la comunidad conyugal, serán para la cónyuge, ciudadana NORA DEL ROSARIO RUGELES VICUÑA todos los bienes muebles y enseres habidos durante la unión conyugal, así como la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) como parte correspondiente a dicha comunidad conyugal, que serán cancelados en un lapso de un (01) año, cuya primera cuota deberá ser cancelada entre el treinta (30) de Noviembre y el diez (10) de Diciembre del año dos mil once (2011) y el restante se cancelará en cuotas trimestrales de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) cada una y así lo convienen ambos cónyuges.
SEPTIMO: Cada cónyuge tiene el derecho de fijar su residencia o domicilio por separado en cualquier lugar de la República o fuera de ella.
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem. Igualmente HMOLOGA lo acordado por las partes en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 1717-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ



CLM/CFFR/kc.-