REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001417
SENT. DEF. No. 491-11
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: WILMER JOSE RIVERO TERAN Y MARIA DELFA CANCELADO PINEDA, C.I.No.V-9.310.613 y V-5.886.287, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASIST.: DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38846.
NIÑOS Y/O ADOLESC.: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17), dieciséis (16) y nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha nueve (09) de agosto de 2011, los ciudadanos WILMER JOSE RIVERO TERAN Y MARIA DELFA CANCELADO PINEDA, C.I.No.V-9.310.613 y V-5.886.287, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38846, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 48; que desde el día diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon cinco (05) hijos de los cuales tres (03) son menores de edad, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en el Sector La Planta Eléctrica, avenida principal, casa s/n, Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños y/o adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana MARIA DELFA CANCELADO PINEDA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, manifiestan que el padre podrá visitar a sus menores hijos todos los días y en cualquier horario del día siempre y cuando ello no perturbe su rutina de estudio, alimentación y descanso, salvo que ambos padres dispongan de común acuerdo otra cosa. En cuanto a las vacaciones escolares, días festivos, cumpleaños, navidades y año nuevo, las menores podrán disfrutar parte de ellas con su padre, previo acuerdo de ambos padres ciudadanos WILMER JOSE RIVERO TERAN Y MARIA DELFA CANCELADO PINEDA.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, de común acuerdo entre las partes se establece que el padre ciudadano WILMER JOSE RIVERO TERAN, se compromete a suministrar la totalidad de la tarjeta de alimentación y que en la actualidad tiene un valor de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,oo). Igualmente, se fija el cuarenta por ciento (40%) de su sueldo o salario que devenga mensualmente el ciudadano WILMER JOSE RIVERO TERAN como Guardia Nacional al servicio del Ministerio de Defensa, Comandancia General de la Guardia Nacional equivalente para el presente año dos mil once (2011) en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,oo) mensuales para los gastos de alimentación, los cuales serán entregados personalmente a la ciudadana MARIA DELFA CANCELADO PINEDA, cantidades estas que serán incrementadas cuando el sueldo o salario del progenitor, sufra un incremento. En cuanto al aspecto salud los menores gozarán y disfrutarán de todos y cada uno de los beneficios que le ofrezca la empresa PDVSA por convenio con el Ministerio de la Defensa, Comandancia General de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela así como también por un seguro especial de salud que ofrece la Guardia Nacional, tales como servicios médicos, hospitalización, cirugía, medicinas, etc. En cuanto al aspecto educación, los menores gozan y disfrutan de los beneficios que presta la empresa Pdvsa por convenio expreso con el Ministerio de Defensa, Comandancia General de la Guardia Nacional. Del mismo modo se compromete el ciudadano WILMER JOSE RIVERO TERAN a suministrar a sus menores hijos los uniformes escolares. En lo referente a los estrenos y regalos de navidad y fin de año, suministrará la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.000,oo) de las cantidades de dinero que reciba por concepto de Utilidades, los cuales serán entregados personalmente a la progenitora de los niños y/o adolescentes, ciudadana MARIA DELFA CANCELADO PINEDA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILMER JOSE RIVERO TERAN Y MARIA DELFA CANCELADO PINEDA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 48, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) En cuanto a la Partición y Liquidación de Bienes de la comunidad conyugal se insta a los solicitantes a formular el mismo por procedimiento por separado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y al Registro Principal del Área Metropolitana de Caracas, bajo los números 2292 y 2293-11.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) día del mes de agosto de dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 491-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLM/CFFR/kc.-
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