REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001416.
SENTENCIA No. 1711-10.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: CIRO ALBERTO AVENDAÑO TOROZONA y NATALI JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.705.287 y V-12.466.057, respectivamente, con domicilio el primero en el Municipio Valmore Rodríguez y la segunda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISNTENTE: MARIA EUGENIA MEDINA, Fiscal 36º del Ministerio Publico.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos CIRO ALBERTO AVENDAÑO TOROZONA y NATALI JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.705.287 y V-12.466.057, respectivamente, con domicilio el primero en el Municipio Valmore Rodríguez y la segunda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos CIRO ALBERTO AVENDAÑO TOROZONA y NATALI JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación al RÉGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PRIMERO: El ciudadano CIRO ALBERTO AVENDAÑO TOROZONA, disfrutará de la compañía de sus hijos, todos los días de la semana, y cuando así las circunstancias lo hagan posible, privando siempre el acuerdo, consenso y comunicación previa entre los ciudadanos CIRO ALBERTO AVENDAÑO TOROZONA y NATALI JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, procurando un ambiente armónico en función del sano desarrollo de sus hijos antes nombrados, pudiendo entonces ser retirados y reintegrados los aludidos niños del hogar materno directamente por parte del ciudadano CIRO ALBERTO AVENDAÑO TOROZONA, o por terceras personas que los mismos designaran, con la posibilidad de pernoctar en la residencia del ciudadano CIRO ALBERTO AVENDAÑO TOROZONA, cuidando este último no menoscabar o entorpecer las horas de sueño, descanso y escolaridad de los niños en cuestión, y como punto especial el deber de acceder a los señalados niños en horas apropiadas para ello, es decir se establece un régimen de convivencia familiar amplio.
SEGUNDO: El ciudadano CIRO ALBERTO AVENDAÑO TOROZONA, disfrutará de la compañía de sus hijos de forma alternada y equitativa, en lo que respecta a las épocas de Vacaciones, Días Feriados, Carnaval, Semana Santa Navidad y Año Nuevo.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha cuatro (04) de agosto 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de agosto 201, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1711-11.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/YCH/mg.-
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