REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 12 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001411
SENTENCIA INT. No. 1708-11
CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: FRIORELLA ASUNCION DE NICOLAIS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.860.978, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASIST.: INDIMARA CONTRERAS, Inpreabogado No. 140428.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
CAUSANTE: RAMON GERARDO SILVA CARVAJAL, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.406.750.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la ciudadana FRIORELLA ASUNCION DE NICOLAIS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.860.978, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio INDIMARA CONTRERAS, antes identificada, solicitando sea declarada ella y los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en su carácter de cónyuge e hijos del de cujus como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAMON GERARDO SILVA CARVAJAL, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.406.750 y quien falleció Ab-Intestato en fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que los solicitantes acompañan justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, copia certificada del acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos del de cujus y de la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre los hijos de autos, el causante y el fallecimiento del mismo.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, mediante el cual declararon los ciudadanos ANDREINA DEL VALLE OVIEDO CEPEDA y MARIA LAURA TELLES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18311129 y V-17649291, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita y Lagunillas del Estado Zulia, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus y a la solicitante de actas, que el de cujus falleció el día 10 de febrero de 2011 y deja como únicos y universales herederos a la ciudadana FRIORELLA ASUNCION DE NICOLAIS ESCOBAR y a sus dos hijos antes mencionados.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana FRIORELLA ASUNCION DE NICOLAIS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.860.978, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al niño y/o adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en su carácter de cónyuge e hijos del de cujus como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAMON GERARDO SILVA CARVAJAL, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.406.750 y quien falleció Ab-Intestato en fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), según copia certificada del acta de defunción Nº 93. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los doce (12) dias del mes de Agosto de 2011. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1708-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ


CLMG/CLMG/kc.-