REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 12 de Agosto de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001410
SENTENCIA No. 1719-11

PARTES: DANELIS BENITA PEREZ ROSAS y JORGE JOSE PINEDA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.647.833 y V-15.401.575, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA FERNANDA CASAS CANGA, en su carácter de Defensora Publica Quinta Encargada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos DANELIS BENITA PEREZ ROSAS y JORGE JOSE PINEDA ALVAREZ, antes identificados, asistidos por la Defensora MARIA FERNANDA CASAS CANGA, antes identificada, en materia Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, años de edad respectivamente, acordando lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano JORGE JOSE PINEDA ALVAREZ, antes identificado se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su menores hijos la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) quincenales, dichas cantidades será depositada en una cuenta de ahorro aperturada para tal fin.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de los niños de autos serán sufragados de la siguiente manera: La progenitora comprara los útiles y el progenitor aportara la cantidad de SETESCEINTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) ADICIONALES A LA PENSIÓN DE manutención para la compra de los uniformes y calzado escolar.
TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad tales como: tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir los beneficiarios de este convenio, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento.
CUARTO: Para la época navideña, el progenitor se compromete a dotar de ropa y calzado a sus hijos de autos, adicionalmente le comprara el juguete respectivo.

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El progenitor ciudadano JORGE JOSE PINEDA ALVAREZ, compartirá con su menores hijos los fines de semana que su jornada Laboral le permita retirándolos del hogar materno los días sábados a las 9:00AM y los reintegrara a las 6:00PM siendo de manera alternada, vale decir 15 días para que puedan compartir un fin de semana con su progenitora.
SEGUNDO: En el asueto de carnaval y semana santa los niños compartirán el carnaval con el progenitor y la semana santa con la progenitora, siendo de manera alternada los años sucesivos. El día del cumpleaños de los niños de autos, serán compartidos por ambos progenitores previo acuerdo entre las partes.
TERCERO: El día del padre lo compartirán con el padre y el día de la madre lo compartirá con la madre. El día del cumpleaños de los progenitores compartirá según le corresponda.
CUARTO: Las vacaciones escolares los niños de autos, compartirán los primeros quince (15) días con el progenitor y los siguientes quince (15) días con la progenitora.
QUINTO: En época navideña los niños compartirán con el progenitor los días 24 de diciembre y 01 de Enero y con la progenitora el día 25 y 31 de diciembre alternando los años sucesivos.
SEXTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestro hijo, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas y si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 08 de Agosto de 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 08 de Agosto de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1719-11
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF/ms