REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001102
SENTENCIA No. 1722-11

PARTES: DAIRELYS VANESSA QUINTERO MORILLO y ENRIQUE FELIPE QUINTERO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.086.022 y V-21.211.513, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos DAIRELYS VANESSA QUINTERO MORILLO y ENRIQUE FELIPE QUINTERO, antes identificados, asistidos por la Defensora MARIA ROSARIO GONZALEZ, antes identificada, en materia Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, acordando lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano ENRIQUE FELIPE QUINTERO CHIRINOS, antes identificado se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su menor hija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, oo) semanales a razón de CUATROSCEINTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora, todos los días sábados de cada semana, a partir del 30/06/2011. Adicionalmente el progenitor se compromete a hacer una compra de forma mensual de alimentos, incluyendo dentro de la misma: leche pañales, cereales, verduras, frutas, articulo de higiene personal, entre otros. Dicha compra la realizara con sus cesta-tickets y se estima que la misma en la cantidad de TRESCEINTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380, oo)
SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de la niña de autos, el progenitor se compromete en cubrirlos en un cien (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles y los uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar.
TERCERO: En los gastos propios de la época Navideña de la niña de autos, el progenitor se compromete a sufragar e gasto de ropa y calzado para su hija y para ello le suministrara dos (02) mudas completas, incluyendo ropa interior y calzado, a su hija ya identificada, estimándose dicho gasto en la cantidad de NOVESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 900, oo) dentro de los 10 primeros días del mes de diciembre. Adicionalmente a ello el padre suministrara a su hija un (01) regalo de niño Jesús.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica de la niña de autos, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas medicas y las medicinas en parte iguales, previa presentación de los recipes médicos y las facturas respectivas, cubriendo así un cincuenta (50%) cada uno.

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El progenitor ciudadano ENRIQUE FELIPE QUINTERO CHIRINOS, retirara a la niña del hogar materno todos los días sábados y domingos a la 1:00 PM y la reintegrara al mismo día a las 8:00 PM; igualmente todos los días Miércoles y Viernes el progenitor retirara a la niña del hogar materno desde las 5:00 PM hasta las 8:30 PM.
SEGUNDO: En el asueto de carnaval y semana santa será de la siguiente manera: En semana santa la niña compartirá con el progenitor durante esos días de asuetos pernotando en la residencia paterna durante los mismo y en carnavales estar junto con la progenitora entendiéndose que en los año sucesivos, serán alternados en esto días de carnaval y semana santa.
TERCERO: En el mes de diciembre el padre retirara a la niña del hogar materno desde el día 22 de Diciembre hasta el 25 de diciembre a la 6:00 PM, cuando la reintegrara al hogar materno. El día 31 de diciembre el progenitor retirara a la niña a 5:00PM y la reintegrara el mismo día las 9:00 PM.
CUARTO: El día del cumpleaños de la niña, la misma puede compartir una cinco (5) horas durante el día con el padre y posteriormente, debe entregárselo a la madre a mas tarde a la 6:00 PM.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 22 de Junio de 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 22 de Junio de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1722-11
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF/ms