REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2010-000125.
SENTENCIA No. 1705-11.-
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: LUIS ENRIQUE SARCOS URDANETA y LEYDIS AYARI PERNALETE.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
ABOG. ASISTENTE: RAUL BRITO, Inpreabogado Nos. 6052 y DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección.

Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), mediante demanda presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE SARCOS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.843.017, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: LEYDIS AYARI PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.150.708, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano: LUIS ENRIQUE SARCOS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.843.017, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: LEYDIS AYARI PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.150.708, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y luego de que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo, SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA..

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., los fines de semana que este libre de su actividad laboral y asimismo los sábado que labore podrá compartir con el niño dos días a la semana. SEGUNDO: El día del padre el niño lo compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. TERCERO: El día del cumpleaños del niño será compartido con el progenitor en la mañana y en la tarde con la progenitora. CUARTO: En navidad año y nuevo el niño compartirá el 24 de diciembre y primero de enero con el progenitor y el día 25 y 31 diciembre con la progenitora de forma alterna. Es todo. QUINTO: En Semana Santa y Carnaval el niño compartirá la Semana Santa con la progenitora y en Carnaval con el progenitor, del forma alterna. Acto seguido las partes ciudadana LUIS ENRIQUE SARCOS URDANETA y LEYDIS AYARI PERNALETE, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologue el acuerdo convenido en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar.”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha once (11) de agosto del dos mil once (2011), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de Agosto del dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1705-11.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

CLMG/CF/mg.-