REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001362
Sent. Int. No. 1699-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: FRANCISCO JOSE ZAMBRANO AVILA Y ANGELICA MARIA LEAL MATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-7.871.727 y V-11.947.573, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN MARIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59437.
NIÑO y/o ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: FRANCISCO JOSE ZAMBRANO AVILA Y ANGELICA MARIA LEAL MATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-7.871.727 y V-11.947.573, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: La Patria Potestad del niño será ejercida por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana ANGELICA MARIA LEAL MATA. SEGUNDO: El padre se compromete a suministrar a su hijo, por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales. TERCERO: Ambos padres asumen la responsabilidad compartida en cuanto a la asistencia médica y gastos de medicinas del niño. CUARTO: Para cubrir los gastos de navidad y año nuevo, el ciudadano FRANCISCO JOSE ZAMBRANO AVILA se compromete a suministrarle la cantidad de CAUTRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4500,oo) en el mes de diciembre. QUINTO: El padre se compromete con su hijo en el suministro de todos los gastos concerniente a colegio y útiles escolares y para ello le suministrará la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500,oo) en el mes de agosto de cada año escolar. SEXTO: El régimen de convivencia familiar del padre será abierto, siempre por simple acuerdo entre las partes, en consecuencia, el padre gozará de la compañía del niño durante los fines de semana, es decir lo retira los viernes en la tarde y lo regresa con su madre el domingo por la noche. En lo que respecta a la época decembrina de igual forma establecen un régimen de convivencia familiar amplio, donde ambos padres establecen de mutuo acuerdo el disfrute efectivo de la compañía de su hijo, en este sentido, tanto la navidad como el año nuevo son fechas en la que los padres se pondrán de acuerdo para que el niño pase una navidad con su papá y el año nuevo con su mamá y viceversa, una navidad con su mamá y un año nuevo con su papá, todo por simple acuerdo entre las partes. En los mismos términos se establece un régimen de convivencia familiar amplio para el padre en días feriados tales como carnaval, semana santa, día de las madres y día del padre, por ejemplo, en los días de Carnaval y semana santa estos serán alternados (es decir, un año disfruta con el niño el carnaval y el otro disfruta la semana santa y así sucesivamente y en cuanto al día del padre el niño disfrutará con su padre. SEPTIMO: Durante la unión manifiestan haber fomentado un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 1-B ubicado en la planta 1 del edificio denominado Las Lluvias, situado en la calle 80, entre avenidas 9 y 9-B, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido apartamento tiene un área aproximado de ciento veinte metros cuadrados (120mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: may de ascensores y escaleras. SUR: Fachada sur del edificio. ESTE: Apartamento 1-A y OESTE: Fachada oeste del edificio. Consta de las siguientes dependencias: recibo, comedor, tres dormitorios principales, un (01) baño de servicio, una sala de cocina con gabinetes de madera empotrados, cocina, horno y campana, lavadero. Dicho documento fue adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 803, folio 1085 del segundo trimestre de los libros respectivos; inmueble este adquirido mediante préstamo otorgado por el banco Occidental de Descuento y sobre él pesa una hipoteca de primer grado, es por lo que el ciudadano FRANCISCO JOSE ZAMBRANO AVILA cede el cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana ANGELICA MARIA LEAL MATA de los derechos que le corresponden sobre el referido apartamento, e este sentido la ciudadana ANGELICA MARIA LEAL MATA continuará cancelando el referido crédito hipotecario y se encargará de la liberación total del inmueble objeto de la presente liquidación.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011). En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos FRANCISCO JOSE ZAMBRANO AVILA Y ANGELICA MARIA LEAL MATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-7.871.727 y V-11.947.573, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente wel procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: FRANCISCO JOSE ZAMBRANO AVILA Y ANGELICA MARIA LEAL MATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-7.871.727 y V-11.947.573, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: FRANCISCO JOSE ZAMBRANO AVILA Y ANGELICA MARIA LEAL MATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-7.871.727 y V-11.947.573, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar del padre se establece que el mismo será abierto, siempre por simple acuerdo entre las partes, en consecuencia, el padre gozará de la compañía del niño durante los fines de semana, es decir lo retira los viernes en la tarde y lo regresa con su madre el domingo por la noche. En lo que respecta a la época decembrina de igual forma establecen un régimen de convivencia familiar amplio, donde ambos padres establecen de mutuo acuerdo el disfrute efectivo de la compañía de su hijo, en este sentido, tanto la navidad como el año nuevo son fechas en la que los padres se pondrán de acuerdo para que el niño pase una navidad con su papá y el año nuevo con su mamá y viceversa, una navidad con su mamá y un año nuevo con su papá, todo por simple acuerdo entre las partes. En los mismos términos se establece un régimen de convivencia familiar amplio para el padre en días feriados tales como carnaval, semana santa, día de las madres y día del padre, por ejemplo, en los días de Carnaval y semana santa estos serán alternados (es decir, un año disfruta con el niño el carnaval y el otro disfruta la semana santa y así sucesivamente y en cuanto al día del padre el niño disfrutará con su padre.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece que el padre se compromete a suministrar a su hijo, por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales. Se establece que ambos padres asuman la responsabilidad compartida en cuanto a la asistencia médica y gastos de medicinas del niño. Para cubrir los gastos de navidad y año nuevo, el ciudadano FRANCISCO JOSE ZAMBRANO AVILA se compromete a suministrarle la cantidad de CAUTRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4500,oo) en el mes de diciembre. El padre se compromete con su hijo en el suministro de todos los gastos concerniente a colegio y útiles escolares y para ello le suministrará la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500,oo) en el mes de agosto de cada año escolar.
QUINTO: Durante la unión manifiestan haber fomentado un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 1-B ubicado en la planta 1 del edificio denominado Las Lluvias, situado en la calle 80, entre avenidas 9 y 9-B, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido apartamento tiene un área aproximado de ciento veinte metros cuadrados (120mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: may de ascensores y escaleras. SUR: Fachada sur del edificio. ESTE: Apartamento 1-A y OESTE: Fachada oeste del edificio. Consta de las siguientes dependencias: recibo, comedor, tres dormitorios principales, un (01) baño de servicio, una sala de cocina con gabinetes de madera empotrados, cocina, horno y campana, lavadero. Dicho documento fue adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 803, folio 1085 del segundo trimestre de los libros respectivos; inmueble este adquirido mediante préstamo otorgado por el banco Occidental de Descuento y sobre él pesa una hipoteca de primer grado, es por lo que el ciudadano FRANCISCO JOSE ZAMBRANO AVILA cede el cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana ANGELICA MARIA LEAL MATA de los derechos que le corresponden sobre el referido apartamento, e este sentido la ciudadana ANGELICA MARIA LEAL MATA continuará cancelando el referido crédito hipotecario y se encargará de la liberación total del inmueble objeto de la presente liquidación.
SEXTO: El Tribunal en cuanto a las Instituciones Familiares homologa lo acordado por las partes.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 1699-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ



CLM/CFFR/kc.-