REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Cabimas, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000018.
SENTENCIA No. 1701-11.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: ELIADINORA GONZALEZ y NECTARIO ENRIQUE DELGADO.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
ABOG. ASISTENTES: SONSIRE CHOURIO, Fiscal 36º del Ministerio Público.
Se inició la presente causa en fecha once (11) de enero de 2007, mediante solicitud presentada por los ciudadanos ELIADINORA GONZALEZ y NECTARIO ENRIQUE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.725.225 y V-11.454.236, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por motivo de ACTA CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Ahora bien, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha once (11) de agosto de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia con las partes en el presente asunto, a los fines de revisar la ejecución del convenimiento celebrado en fecha cinco (05) de enero de 2.011, compareciendo las partes ciudadanos: ELIADINORA GONZALEZ y NECTARIO ENRIQUE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.725.225 y V-11.454.236, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: EL progenitor podrá compartir con su hija los días martes, miércoles y jueves de 04:00pm a 06:00pm de la tarde, en el hogar donde tiene fijada su residencia la progenitora. SEGUNDO: El día del padre la niña lo compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. TERCERO: En vacaciones de semana santa y carnaval ambas partes se comprometen a establecer un régimen. CUARTO: En navidad y año nuevo el progenitor podrá compartir con su hija los días 24 y 31 de diciembre de 02:00pm a 06:00pm de la tarde. QUINTO: El día del cumpleaños de la niña lo pasara con la progenitora y el día siguiente con el progenitor. Acto seguido las partes ciudadanos: ELIADINORA GONZALEZ y NECTARIO ENRIQUE DELGADO, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha once (11) de agosto del Dos Mil Once (2.011), no es contrario a los intereses de la niña de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de agosto del Dos Mil Once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto del Dos Mil Once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1701-11.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF/mg.-
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