REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Cabimas, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000015.
SENTENCIA No. 1702-11.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: ELIADINORA GONZALEZ y NECTARIO ENRIQUE DELGADO.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
ABOG. ASISTENTES: SONSIRE CHOURIO, Fiscal 36º del Ministerio Público.
Se inició la presente causa en fecha once (11) de enero de 2007, mediante solicitud presentada por los ciudadanos ELIADIONORA GONZALEZ y NECTARIO ENRIQUE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.725.225 y V-11.454.236, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por motivo de ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION), en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA..
Ahora bien, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha once (11) de agosto de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia con las partes en el presente asunto, a los fines de revisar la ejecución del convenimiento celebrado en fecha cinco (05) de enero de 2.011, compareciendo las partes ciudadanos: ELIADINORA GONZALEZ y NECTARIO ENRIQUE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.725.225 y V-11.454.236, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA..
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs200,oo) semanales, por concepto de Obligación de Manutención, en cuenta de ahorros se aperturar en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre de la progenitora, en tal sentido se ordena oficiar a la referida entidad bajo el No. 2275-11. SEGUNDO: El progenitor ofrece la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) del concepto de UTILIDADES, para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, de la niña de autos, los cuales serán depositados los primero cinco (05), una vez que se le haga efectivo dicho beneficio, mas el respectivo juguete navideño. TERCERO: Los gastos médicos y medicinas serán cubiertos en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. CUARTO: El progenitor se compromete a comprarle a la niña cada tres meses ropa y calzado” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha once (11) de agosto del Dos Mil Once (2.011), no es contrario a los intereses de la niña de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de agosto del Dos Mil Once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto del Dos Mil Once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1702-11.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF/mg.-
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