REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 10 de agosto de 2011
201º y 152º
Asunto: VP21-V-2011-000555
Sentencia Interlocutoria Nº 1682-11
Demanda: RESTITUCION DE CUSTODIA.
Parte demandante: BLANCA DEL CARMEN RODRIGUEZ SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.283195, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.659
Parte demandada: LARRY ENRIQUE HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.839.236, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados Asistentes de la parte demandada: Abg. OSWALDO NAVARRO y HERIKA ZABALA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 18.570 y 100.494.
Niñas: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

Se inició la presente causa en fecha 21 de julio de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana BLANCA DEL CARMEN RODRIGUEZ SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.283.195, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano LARRY ENRIQUE HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.839.236, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En el día de 09 de agosto de 2011, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y la Secretaria Temporal Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 27 de julio de 2011, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana BLANCA DEL CARMEN RODRIGUEZ SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.283195, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado. JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.659, parte demandante en el presente asunto, así como la presencia del ciudadano LARRY ENRIQUE HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.839.236, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, asistido por los abogados en ejercicio OSWALDO NAVARRO y HERIKA ZABALA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 18.570 y 100.494. El Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ambas partes manifiestan que a los fines de poner fin al presente conflicto, establecer lo siguiente acuerdos:
PRIMERO: Establecemos convenir una Custodia compartida de nuestras hijas las niñas SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, para lo cual ambas partes establecerán un mecanismo de comunicación efectiva para establecer todo lo relativo a la Responsabilidad de Crianza, y asimismo, establecen que las niñas puedan pernoctar de forma alternada en la residencia de ambos progenitores.
SEGUNDO: Las partes acuerdan que el resto de los contenidos de la responsabilidad de crianza tales como: el amor, la crianza, la formación, educación, vigilancia, y mantener y asistir material y afectivamente a sus hijas serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores, y establecen trabajar de manera responsable para la aplicación de correctivos adecuados que no vulnere su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral y establecen a su vez la prohibición de cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de las niñas.
TERCERO: Ambas partes acuerdan la inclusión de manera conjunta con su hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de guiar el desarrollo armónico de las relaciones familiares entre los miembros de la familia, y a tales efectos este Tribunal ordena oficiar a la Fundación de Atención Integral al Niño (FAIN), a objeto de solicitarle la inclusión en el referido programa.
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
En la misma fecha se ordeno oficiar a la Fundación de Atención Integral al Niño (FAIN), en los términos antes descritos.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
.EL JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1682-11, y se oficio bajo el No. 2252-11

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

CLMG/CFFR/mctj