REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

.Cabimas 10 de agosto de 2011
201° y 152°
Asunto: VP21-J-2011-001353

Sentencia Definitiva No. 481-11

MOTIVO: EXTENSION DE PENSION.
SOLICITANTE: JOSE ANTONIO ROJAS ROJAS, titular de la cedula de identidad No. V-21.430.558, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LISDITH FERRER BALLESTEROS, Defensora Pública Tercera de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 01/08/2011, el adolescente JOSE ANTONIO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad No. V-21.430.558, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistido en este acto por la abogada LISDITH FERRER BALLESTEROS, Defensora Pública Tercera de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual solicita se le extienda la pensión de sobreviviente que goza del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que es uno de los ingresos económicos que posee para poder continuar sufragando sus gastos y estudios fundamentando su acción en los artículos 8, 53 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como en los artículo 78 y 79 de la Carta Magna.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, SE ADMITE dándole el curso de ley.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador de seguidas procede a analizar las disposiciones legales referidas a la Extensión de Obligación Alimentaria, a la luz de la Constitución Nacional, la Ley del Seguro Social y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 76 CRBV:El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Artículo 33 Ley del Seguro Social: Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes, los hijos y el cónyuge o concubina del causante que a la fecha de su muerte cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
a) Los hijos solteros, cualquiera sea su filiación, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de cualquier edad si están totalmente incapacitados…
Artículo 383 LOPNA: Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
1°. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
2°. Por haber alcanzado la mayoría el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales misma, excepto que lo incapaciten para proveer a su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
La Carta Magna, supedita toda disposición del ordenamiento jurídico a sus postulados, y es estrictamente necesario el cumplimiento de lo que en ella está determinado, en este sentido el artículo 76 del precepto constitucional estipula que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación alimentaria, en torno esto, Freddy Zambrano, en su obra: “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 comentada”. Pág. 76, Editorial ATENEA, Caracas- Venezuela, diserta lo siguiente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. La misma, recae sobre los padres cuya filiación éste legalmente o judicialmente establecida. Ésta obligación se extiende hasta que el hijo alcance la mayoridad, y subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda y custodia del hijo”. (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, de conformidad con el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, la pensión de sobrevivientes corresponde a los hijos menores de dieciocho años si cursan estudios regulares, no obstante, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la extensión de la obligación alimentaria hasta los veinticinco años cuando el beneficiario se encuentre estudiando, pues bien analizando ambas disposiciones, se observa, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es de más reciente promulgación que la Ley del Seguro Social, asimismo vale decir que es de avanzada en lo que respecta a la protección de los derechos de sus justiciables: niños y/o adolescentes, muestra de ello es el hecho de que extiende la protección del beneficiario de la obligación alimentaria hasta los veinticinco años, es decir, que la tendencia es la extensión de la protección de la persona siempre y cuando se encuentre estudiando, de tal manera que pueda obtener una profesión, y así poder subsistir con sus propios medios.
Aunado a todas estas consideraciones, este Juzgador se acoge al criterio de la Sala Constitucional, respecto a lo que señala en su sentencia del 23 de agosto del 2004, en el caso del el ciudadano KEVIN ALEJANDRO ALFORD ALTUVE: “…La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.
A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaria;”
Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: “Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.” (Subrayado añadido)
Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las Cortes Superiores interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaria una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley.
Por tales razones considera este Juzgador, que se puede aplicar por analogía la citada disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del Seguro Social, que hayan cumplido la mayoría de edad y que se encuentren cursando estudios, tal es el caso de marras; más aún cuando es el propio seguro social que la requiere y es el ente que en definitiva ejecutará el pago. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION intentada por el adolescente JOSE ANTONIO ROJAS ROJAS, titular de la cedula de identidad No. V-21.430.558.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. 481-11
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

CLMG/ CFFR/mctj