REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 10 de agosto de 2011
201° y 152°
ASUNTO: VP21-J-2011-001228
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. 1684-11
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: ARGENIS ANTONIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.704.395.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO RUBIO, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.509.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
CAUSANTE: ARGENIS ANTONIO ESPINOZA ESTEIRA.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguido por el ciudadano ARGENIS ANTONIO ESPINOZA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.704.395, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO RUBIO, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.509, solicitando se le declare a su nieto SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en su carácter de hijo del de cujus como UNICOS Y UNIVERSAL HEREDERO, del ciudadano ARGENIS ANTONIO ESPINOZA ESTEIRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.366.787, y quien falleció Ab-intestato en fecha 10 de julio de 2010.
Una vez recibida la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió en fecha 19 de julio de 2011, dándole el curso de Ley.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copias certificadas del acta de nacimiento del hijo del de cujus el acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de la Filiación existente entre el hijo de autos el causante y el fallecimiento del mismo.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos OMAR VARGAS y RAFAEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.208.373 y 7.868.126 respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, que falleció ab intestato el 10 de julio de 2011, que el mismo procreo un (01) hijo de nombre SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria del hijo alegados por el solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicas y universales herederas del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en su carácter hijo, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERS del ciudadano ARGENIS ANTONIO ESPINOZA ESTEIRA, antes identificado, quien falleció el día 10 de julio de 2011, según copia certificada del acta de defunción Nº 201. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los diez (10) días del mes de agosto de 2011. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. 1684-11, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR/mctj