REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Cabimas, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2009-000044
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: HENRY JOSE CASTILLO SOUQUET.
APODERADA JUDICIAL: SILVANA PAONCELLO.
PARTE DEMANDADA: LILIANA JOSEFINA FIGUEROA MELENDEZ.
HIJOS: LILIANA MARIA y SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciocho (18) y doce (12) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el ciudadano HENRY JOSE CASTILLO SOUQUET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.209.471 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio SILVANA PAONCELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.680, a los fines de interponer demanda de divorcio contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA FIGUEROA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.212.953, de mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
El referido ciudadano alegó que el veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y uno (1.991), contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lo cual consta en acta N° 176, y que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 51, entre carretera “N” y “O”, casa N° 21, Sector El Silencio Norte, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asimismo que procrearon dos (02) hijos, la joven y el adolescente anteriormente identificados.
Manifestó además, que durante los primeros años del matrimonio convivieron en armonía, pero es el caso, que a partir del año 1.998, observó un cambio en el comportamiento de su esposa, desatendiéndolo por completo y dejando a un lado sus deberes como cónyuge, negándose a atenderlo y faltándole el respeto, llegando al extremo de maltratarlo física y verbalmente, ocasionándole hematomas en su cuerpo.
Asimismo alegó que al transcurrir el tiempo los maltratos se incrementaron, no dejándole otra opción que mudarse y recurrir a la ayuda de amigos para cubrir su necesidad de una vivienda.
Por las razones antes expuestas, es que ocurrió para demandar a su cónyuge antes identificada, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio correspondiente a los ciudadanos HENRY JOSE CASTILLO SOUQUET y LILIANA JOSEFINA FIGUEROA MELENDEZ; b) Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento de sus hijos, el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y la joven SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; c) Copias fotostáticas simples de documentos de propiedad de bienes adquiridos durante la relación matrimonial, contentivos de dos (02) vehículos y un (01) inmueble; d) Facturas de pago por concepto de asistencia médica y medicamentos, escuela, útiles, uniformes y transporte escolar; e) Transferencias electrónicas; f) Las testimoniales de los ciudadanos ROSEMIL CHIQUINQUIRA CASTILLO GONZALEZ, GREGORIO JAVIER ROSARIO ESTRADA, KENDER JAVIER CASTILLO GONZALEZ, CARLOS ANTONIO CARDOZO PEREZ, RAMON ALBERTO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.332.584, V-11.248.475, V-17.009.798, V-10.213.890 y V-7.861.362, respectivamente.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal N° 1, quien la admitió en fecha doce (12) de febrero de 2.009, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante este despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Consta en actas, notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 19 de febrero de 2.009 y citación de la parte demandada de fecha 06 de marzo del mismo año.
En fecha 21 de abril de 2.009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, encontrándose presentes la parte demandante y su abogada asistente, no estando presente la parte demandada, ni por si, ni por su apoderado judicial, por lo que se declaró terminado el acto y se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 08 de junio de 2.009, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, encontrándose presentes la parte demandante y su abogada asistente, no estando presente la parte demandada, ni por si, ni por su apoderado judicial. El Tribunal, vista la insistencia de la parte demandante en continuar con el proceso, quedó la parte demandada emplazada para el Acto de Contestación de la demanda incoada en su contra.
Llegada la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadana LILIANA JOSEFINA FIGUEROA MELENDEZ, en fecha 16 de junio de 2.009 hizo uso de este derecho, estableciendo que es cierto que contrajo matrimonio con el referido ciudadano y que adquirieron los bienes descritos en el escrito libelar, pero señalo como falso que desatendía a su esposo y que le infligía maltratos físicos de forma reiterada ocasionándole hematomas en su cuerpo. Así como también manifestó que desde el año 2.002 su esposo cambió el modo de ser, discutiendo y peleando por nada hasta que el día 07 de abril de 2.008 se alejó y no regresó más a su casa hasta el día 10 del mismo mes y año en el que recogió todas sus pertenencias y se fue del hogar.
Por medio de escrito de fecha 18 de junio de 2.009, incoado por la apoderada judicial de la parte actora, ratificó todos los medios probatorios señalados en su escrito de demanda. Las cuales fueron admitidas y resueltas por el Tribunal mediante auto de fecha 19 de junio de 2.009.
Por su parte, la parte demandada mediante escrito incoado en fecha 25 de junio de 2.009, asistida por la abogada en ejercicio ROSSANA ADREWS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.750, promovió sus medios probatorios, contentivos de: a) Oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se sirva realizar un Informe social en la residencia de los hijos de autos; b) Oficiar al Instituto Municipal de Policía de Lagunillas (IMPOL) a los fines de que remita copia certificada de la denuncia H-0154-09; c) Oficiar a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que remita copia certificada del expediente N° 24-F47-0640-09; d) Testimonial de los ciudadanos REINA DEL CARMEN OCANDO ROMERO y LAILA CHIQUINQUIRA CARDENAS ZABALA, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.745.743 y V-15.158.199, respectivamente. Las cuales fueron admitidas y resueltas por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de junio de 2.009.
En fecha 30 de junio de 2.009, se les garantizó el derecho a opinar y ser oídos sobre el presente asunto, a los hijos de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la LOPNNA.
Fue recibido en fecha 05 de agosto de 2.009 comunicado emanado de la Unidad Educativa Venezuela, así como también copia certificada de la denuncia H-0154-09 emanada por el Instituto Municipal de Policía de Lagunillas (IMPOL).
En fecha 23 de febrero de 2.010 fue recibido resultas del Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Rector de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en las actas que conforman en presente asunto, auto de abocamiento de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de fecha 26 de julio de 2.010.
En fecha 27 de Septiembre de 2.010, se recibió copia certificada del expediente N° 24-F47-0640-09 emanado de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2.011, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, renunció a la prueba de informe del Banco de Venezuela y solicitó la fijación del acto oral de evacuación de pruebas. Siendo proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de marzo de 2.011.
En fecha 06 de junio de 2.011 la Secretaria del Tribunal abogada YAJAIRA CHIRINOS, certificó las notificaciones de las partes intervinientes, fijando la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 03 de agosto de 2.011, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, encontrándose presente la parte demandante y su apoderada judicial, la parte demandada y sus abogadas asistentes, ROSSANA ANDREWS y JAZMIN RICHARD, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 33.750 y 46.535, respectivamente, y los testigos promovidos por ambas partes.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
1) DOCUMENTALES:
 Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio correspondiente a los ciudadanos HENRY JOSE CASTILLO SOUQUET y LILIANA JOSEFINA FIGUEROA MELENDEZ, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lo cual consta en acta N° 176. Este Sentenciador le otorga a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.
 Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento de los hijos habido en el matrimonio, correspondiente al adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y la joven SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, bajo los N° 1899 y 648, respectivamente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos HENRY JOSE CASTILLO SOUQUET y LILIANA JOSEFINA FIGUEROA MELENDEZ y la joven y el adolescente de autos, quienes son sus hijos, lo que trae a colación la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 Copias fotostáticas simples de documentos de propiedad de bienes adquiridos durante la relación matrimonial, contentivos de dos (02) vehículos y un (01) inmueble, plenamente descritos en el escrito libelar. Este Sentenciador le confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del CPC, sin embargo se abstiene de valorar por cuanto nada demuestran sobre los hechos controvertidos.
 Facturas de pago por concepto de asistencia médica y medicamentos, escuela, útiles, uniformes y transporte escolar. Estas probanzas fueron desechadas por este Juzgador en el acto oral de evacuación se pruebas por cuanto nada aportan al presente asunto.
 Transferencias Bancarias. Sobre esta probanza no hay nada que valorar por cuanto la parte promovente renunció a la misma.
2) TESTIMONIALES:
 Testimonial jurada de los ciudadanos ROSEMIL CHIQUINQUIRA CASTILLO GONZALEZ, GREGORIO JAVIER ROSARIO ESTRADA, KENDER JAVIER CASTILLO GONZALEZ, CARLOS ANTONIO CARDOZO PEREZ, RAMON ALBERTO CASTILLO. Se deja constancia que estuvieron presentes todos los ciudadanos, los cuales declararon sobre los hechos que involucran el presente caso. En consecuencia, este Juzgador le otorga a la presente probanza pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.
Considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones. Sin embargo, las deposiciones de los testigos serán tomadas en cuenta por este Juzgador en la parte motiva de la presente sentencia.
1) INFORMES:
 Oficiar a la Unidad Educativa Privada Venezuela, a los fines de que informe si el ciudadano HENRY JOSE CASTILLO SOUQUET figura ante esa institución como representante de los hijos de autos y si realmente esta al día con los pagos de la mensualidad. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata que efectivamente el ciudadano antes mencionado es quien figura como representante de sus hijos, la joven y el adolescente de autos, y está al día con los pagos de las mensualidades.
Pruebas de la parte demandada:
1) INFORMES:
 Oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que realice un informe social en la residencia del adolescente y la joven de autos. Consta en actas que en fecha 23 de febrero del año 2.010, se recibió resultas del informe social practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al lugar de residencia del adolescente y la joven de autos. A esta prueba, este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Tribunal y en virtud de ser el organismo competente y encargado para realizar tal actuación, mostrando dicho informe lo siguiente: a) El presente caso se relaciona con los hermanos CASTILLO FIGUEROA, quienes son producto de la relación matrimonial establecida entre sus padres quienes se encuentran separados y los mismos residen junto a su progenitora; b) La progenitora manifiesta no estar de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de considerar que “abriga la esperanza de recuperar su matrimonio”; c) La progenitora se encuentra activa laboralmente como Docente y percibe un monto por pensión de alimentos que ofrece el progenitor el cual es insuficiente para cubrir las erogaciones propias de sus hijos; d) Reside en una vivienda de su propiedad, que no se logró visualizar sus áreas internas, no obstante la misma esta construida con materiales sólidos y resistentes.
 Oficiar al Instituto Municipal de Policía de Lagunillas (IMPOL) a los fines de que remita copia certificada de la denuncia H-0154-09. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata la denuncia realizada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA FIGUEROA MELENDEZ en contra del ciudadano HENRY JOSE CASTILLO SOUQUET por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
 Oficiar a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que remita copia certificada del expediente N° 24-F47-0640-09. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata la imputación realizada al ciudadano HENRY JOSE CASTILLO SOUQUET por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas no se contempla acto conclusivo alguno.
1) TESTIMONIALES:
Testimonial jurada de los ciudadanos REINA DEL CARMEN OCANDO ROMERO y LAILA CHIQUINQUIRA CARDENAS ZABALA, anteriormente identificadas. Se deja constancia que estuvieron presentes ambas ciudadanas, las cuales declararon sobre los hechos que involucran el presente caso. En consecuencia, este Juzgador le otorga a la presente probanza pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.
Considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones. Sin embargo, las deposiciones de los testigos serán tomadas en cuenta por este Juzgador en la parte motiva de la presente sentencia.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA (1998) el adolescente y la joven de autos ejercieron su derecho a opinar y ser oídos, según consta en las actas de fecha 30 de junio de 2.009, que riela en los folios 82 y 83; de cuyo contenido se observa que hablaron sobre la situación conflictiva entre sus progenitores, y el impacto de los problemas matrimoniales en ellos con respecto al régimen de convivencia familiar a favor del progenitor. Aún cuando tales manifestaciones no constituyen medio de prueba, las opiniones rendidas por el referido adolescente y joven de autos, deben ser tomadas en cuenta y valoradas por el Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, ya que las mismas dan una percepción bastante clara de la situación real de la familia CASTILLO FIGUEROA, apreciadas como otro elemento de convicción que permita al Juez acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, el cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...
3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que se trata del abandono voluntario, alegado por la parte demandante, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”

“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”

“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”

El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Así mismo, tal y como lo establece la autora Isabel Grisanti Aveledo, se ha planteado la discusión acerca de sí, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el caso de autos, al tomar en cuenta las testimoniales rendidas, se observa que al preguntársele a la testigo ROSEMIL CHIQUINQUIRA CASTILLO GONZALEZ si ha presenciado alguna agresión o maltrato de la Sra. Liliana Figueroa contra el Sr. Henry Castillo, respondió: “Si, una vez yo iba pasando por el frente de su casa y escuche gritos, una discusión, me paro frente a la casa y veo que mi hermano sale con un golpe en la cabeza, ensangrentado, lo auxilio, llevo a mi casa a curarlo, eso fue como en Marzo del año 2.004.”. Si el Sr. Henry Castillo le comento cual fue la causa que le originó esa lesión, respondió: “No, hasta donde tengo entendido fue una discusión, un desacuerdo entre los dos, no se mas nada.”. Si tiene conocimiento si los ciudadanos Henry Castillo y Liliana Figueroa, actualmente conviven como pareja y en qué lugar, contestó: “No, tienen más de tres (03) años separados.”. Al analizar las deposiciones de la referida ciudadana, se observa que no aporta elementos de tiempo, lugar y modo con los cuales haya adquirido el conocimiento de los hechos narrados en el escrito libelar en relación a la causal de abandono voluntario ni de excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común. Así mismo, se aprecia que parte de sus dichos son referenciales, es decir, no adquirió el conocimiento de los hechos por sus propios sentidos.
En cuanto al testigo GREGORIO JAVIER ROSARIO ESTRADA, al preguntársele si ha presenciado entre el ciudadano Henry Castillo y la ciudadana Liliana Figueroa alguna discusión o pelea, respondió: “En ocasiones hubieron momentos que solo discusiones y bueno, se molestaba siempre que salía a alguna reunión, pero regularmente lo dejaba cerca de su casa para que no se diera cuanta que estaba saliendo con uno y evitar males peores.”. Si pudo presenciar en la fecha a la cual hace referencia, es decir, el 7 de abril, el momento en que la ciudadana Liliana Figueroa supuestamente desalojó del hogar a su cónyuge, contestó: “No, no lo presencié, me entero porque él va al trabajo y me cuenta su situación.”. Si tiene conocimiento, si los ciudadanos Henry Castillo y Liliana Figueroa, actualmente conviven como pareja y en qué lugar, respondió: “No, no viven juntos.”. Al analizar las deposiciones del referido ciudadano, se observa que no aporta elementos de tiempo, lugar y modo con los cuales haya adquirido el conocimiento de los hechos narrados en el escrito libelar en relación a la causal de abandono voluntario ni de excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común. Así mismo, se aprecia que parte de sus dichos son referenciales, por lo que considera este Juzgador que nada aportó para demostrar lo alegado por la parte actora en relación a las causales del artículo 185 del Código Civil demandadas.
En cuanto al testigo KENDER JAVIER CASTILLO GONZALEZ, al preguntársele si tiene conocimiento o le consta que la ciudadana Liliana Figueroa haya agredido verbal, física o psicológicamente al ciudadano Henry Castillo, respondió: “Si.”. Al solicitarle que explique como ocurrieron las agresiones del 1ero de enero del año 2.009, respondió: “Estábamos compartiendo entre familia y de repente yo me percato que llega la señora, se le encima al señor Henry, no se porque estaban discutiendo a golpes e insultos de la señora hacia él, nosotros nos involucramos y apartamos, eso fue en mi casa en presencia de toda la familia de nosotros e incluso de sus hijos.”. Si tiene conocimiento, si los ciudadanos Henry Castillo y Liliana Figueroa, actualmente conviven como pareja y en qué lugar, contestó: “No, no tengo conocimiento de que convivan juntos.”. Al analizar las deposiciones del referido ciudadano, se observa que no aporta elementos de tiempo, lugar y modo con los cuales haya adquirido el conocimiento de los hechos narrados en el escrito libelar en relación a la causal de abandono voluntario ni de excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común. Así mismo, se aprecia que parte de sus dichos son referenciales, por lo que considera este Juzgador que nada aportó para demostrar lo alegado por la parte actora en relación a las causales del artículo 185 del Código Civil demandadas.
En cuanto al testigo CARLOS ANTONIO CARDOZO PEREZ, al preguntársele si sabe y le consta que la ciudadana Liliana Figueroa agrediera física y verbalmente al ciudadano Henry Castillo, respondió: “Si me consta porque en una oportunidad en el lugar de trabajo él llego aruñado en la parte de la cara y el cuello.”. Si en relación a las agresiones físicas que observó en la cara y el cuello del ciudadano Henry Castillo, puede dar fe de que éstas heridas fueron ocasionadas por la ciudadana Liliana Figueroa, y en qué fecha fueron ocasionadas, contestó: “Si, doy fe de eso porque por ser compañero de trabajo y de estudio nos contábamos todo y me dice que había tenido una discusión con su esposa y ella le había agredido de esa manera, yo todavía lo aconsejé para que no continuaran esos problemas, que hiciera una denuncia, la fecha de eso fue en Diciembre del año 2.000, que para esos días estábamos planeando un encuentro deportivo.”. Si tiene conocimiento, si los ciudadanos Henry Castillo y Liliana Figueroa, actualmente conviven como pareja y en qué lugar, contestó: “Hasta donde yo se ellos tienen un tiempito separado, tienen 3 años, ellos se separaron en abril del 2.008, él me comento que su esposa lo había botado definitivamente de su casa.”. Al analizar las deposiciones del referido ciudadano, se observa que no aporta elementos de tiempo, lugar y modo con los cuales haya adquirido el conocimiento de los hechos narrados en el escrito libelar en relación a la causal de abandono voluntario ni de excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común. Así mismo, se aprecia que la totalidad de sus dichos son referenciales, por lo que considera este Juzgador que nada aportó para demostrar lo alegado por la parte actora en relación a las causales del artículo 185 del Código Civil demandadas.
En cuanto al testigo RAMON ALBERTO CASTILLO, al preguntársele si le consta que la ciudadana Liliana Figueroa desatendiera e incumpliera sus deberes como esposa para con el ciudadano Henry Castillo, respondió: “Bueno, si lo hacía porque de correr al esposo de la casa quiere decir que no lo quería mas en su casa.”. Si observó alguna situación en particular con respecto a la pregunta anterior, contestó: “Bueno, ellos fueron invitados una vez a mi casa por mi cumpleaños el 30 de marzo del año 1.999, y el estaba allá y como el muchacho compartía con su familia, ella llegó y no le gustó, ella le dio una cachetada delante de nosotros su familia, ese día durmió él en casa de la mama porque ella no lo recibió en su casa.”. Si presenció o le consta que en alguna otra oportunidad la ciudadana Liliana Figueroa agrediera de cualquier manera al ciudadano Henry Castillo, respondió: “Bueno, siempre me contaba la hermana de él que lo había agredido con la tapa de una olla de presión, que lo aruñaba, y yo deje de visitarlo por la mala cara que ponía la señora.”. Si tiene conocimiento que los ciudadanos Henry Castillo y la ciudadana Liliana Figueroa, se encuentran separados e indique los motivos por que, respondió: “Bueno ellos tienen 3 años separados por las constantes peleas y ella lo corrió de la casa y que se puede hacer si la mujer de uno pelea y lo corre de la casa, hay que separarse.”. Al analizar las deposiciones del referido ciudadano, se observa que si bien aporta elementos de tiempo, lugar y modo con los cuales haya adquirido el conocimiento de hechos en relación a la causal de excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, no fueron contestes con los alegatos narrados en el escrito libelar. Así mismo, se aprecia que parte de sus dichos son referenciales, por lo que considera este Juzgador que nada aportó para demostrar lo alegado por la parte actora en relación a las causales del artículo 185 del Código Civil demandadas.
Con respecto a la testigo REINA DEL CARMEN OCANDO ROMERO, al preguntársele si presenció algún tipo de agresión de la ciudadana Liliana Figueroa hacia el ciudadano Henry Castillo, respondió: “En ningún momento.”. Si los esposos Castillo Figueroa convivieron después del 10 de abril del 2.008, contestó: “Si, ellos volvieron otra vez, allí hubo reconciliación.”. Al preguntársele como le consta, contestó: “Porque el día 10 de abril, siendo como las 10 de la mañana, nosotros estábamos haciendo un censo en la comunidad por los comité de salud de barrio adentro, el consultorio quedaba al lado de la casa, entonces cuando ella no estaba en la casa él salía de la casa y monto en un camión un colchón y un maletín con una ropa, y nos extraño la actitud que tenia, le preguntamos y él dijo que se iba de la casa, que se quería divorciar, sorpresa de nosotros que él regresó nuevamente a su casa el día siguiente.”. Si presenció alguna discusión o pelea entre la ciudadana Liliana Figueroa y el ciudadano Henry Castillo, respondió: “No, no presencié nunca nada de eso, siempre lo normal de pareja.”. Si tiene conocimiento que los ciudadanos Henry Castillo y Liliana Figueroa, se encuentran actualmente separados e indique los motivos por que, respondió: “No, actualmente conviven como familia.”. Al analizar las deposiciones de la referida ciudadana, se observa que aporta elementos de tiempo, lugar y modo con los cuales haya adquirido el conocimiento y asimila los hechos narrados en la contestación de la demanda que refutan las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común alegadas por la parte actora. Sin embargo, se aprecia que parte de sus dichos no generan la convicción cierta de que haya habido reconciliación entre las partes intervinientes.
Con respecto a la testigo LAILA CHIQUINQUIRA CARDENAS ZABALA, al preguntársele si presenció algún tipo de agresión de la ciudadana Liliana Figueroa hacia el ciudadano Henry Castillo, respondió: “No, nunca, incluso discutían pero siempre alguno llevaba la calma, en este caso era la señora Liliana.”. Al preguntársele la fecha de la reconciliación luego de que el ciudadano Henry Castillo desalojara todos sus enseres personales de la casa, contestó: “En abril del 2.008, el once si no mal recuerdo, puesto que como defensora de salud de barrio adentro, cuyo consultorio quedaba al lado de su residencia efectuábamos un censo y por eso manejo esa fecha.”. Si tiene conocimiento que los ciudadanos Henry Castillo y Liliana Figueroa, se encuentran actualmente conviviendo como esposos en la casa donde usted indicó que utiliza los servicios sanitarios, respondió: “Si, siempre con sus altos y bajos, una y otra vez sus discusiones pero siempre siguen allí.”. Al analizar las deposiciones de la referida ciudadana, se observa que aporta elementos de tiempo, lugar y modo con los cuales haya adquirido el conocimiento y asimila los hechos narrados en la contestación de la demanda que refutan las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común alegadas por la parte actora. Sin embargo, se aprecia que parte de sus dichos no generan la convicción cierta de que haya habido reconciliación entre las partes intervinientes, de que exista entre ellos un trato de marido y mujer.
En consecuencia, los testigos promovidos por la parte actora no demostraron los hechos alegados en el escrito libelar con respecto a las causales invocadas, así como tampoco lograron demostrar los testigos promovidos por la parte demandada lo contrario.
Las causales de divorcio invocadas para obtener la disolución del vínculo matrimonial deben ser probadas. Los actos que configuran el abandono deben ser voluntarios, demostrativos de la decisión de no cumplir los deberes matrimoniales o de la decisión de impedir el cumplimiento de los mismos por el otro cónyuge. Así mismo, los excesos, la sevicia o las injurias graves deben ser igualmente voluntarios, deben haber sido hechos con la intención de agraviar al cónyuge. En consecuencia, considera este Juzgador, que los hechos alegados por el actor en la presente causa contra su cónyuge no resultan probados, por ello su pretensión no prospera en derecho. Así se decide
Ahora bien, se hace necesario señalar que la doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
En tal sentido, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado, por la protección de la familia frente a la perpetuidad del matrimonio, destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil, incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino es tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. (resaltado del tribunal)
Siguiendo el planteamiento anterior, quedó demostrada en el caso de autos la existencia de una causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, dándose cumplimiento a uno de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia y ha quedado demostrada la ruptura del lazo matrimonial, ya que, si bien es cierto, que de las testimoniales juradas de los ciudadanos evacuados por la parte actora no se logró probar el abandono voluntario del hogar conyugal por la parte demandada, debido a que estos, al momento de rendir declaración no expresaron de forma precisa y específica los elementos de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que configuran el abandono voluntario siendo sus alegatos referenciales, por el otro lado, las testimoniales evacuadas por la parte demandada no aportaron elementos de modo, tiempo y lugar que refutaran lo alegado por el demandante; aún así, tomando en consideración lo expresado por el Informe Técnico Parcial elaborado por la Trabajadora Social Lic. Natalie Lucart, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo dicho por el adolescente ALEJANDRO JOSE, cuando manifestó: “Yo vivo con mi mamá y mi hermana, mi papa no vive con nosotros desde hace un año…”, y por la joven LILIANA MARIA CASTILLO FIGUEROA, cuando expresó: “Yo vivo con mi mamá y mi hermano, las cosas han cambiado bastante desde que nuestros padres se separaron…”. Concatenando la anterior información, con lo expresado por la demandada en su escrito de contestación: “…alejándose y no regresando mas a la casa hasta que el miércoles 10 de Abril del 2.008 en un acto cobarde y esperando que en la casa no se encontraba nadie puesto que estaba trabajando a las diez de la mañana recogió todas sus pertenencias y se fue del hogar no sin antes comunicarle a los familiares y amigos que se encontraban por los alrededores de nuestra residencia, que se iba y que jamás regresaría y que como sea se iba a divorciar de mi.”, “Ahora bien Ciudadano Juez el demandante quiere aparecer ante este Tribunal como víctima, siendo él, el único culpable de nuestra Separación siendo las únicas víctimas mis hijos y mi persona.”, no entendiendo esta como una confesión ficta, por tratarse el presente asunto de materia de orden público; sin embargo, hace precisar a este juzgador que los cónyuges efectivamente no conviven en el hogar conyugal y en consecuencia existe una ruptura del vínculo matrimonial que los une, lo cual constituye, de conformidad con el artículo 137 del Código Civil, el cual impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” (Resaltado de este Juzgador), un incumplimiento grave de los deberes conyugales producto de un abandono materialmente apreciado, generando como consecuencia que quede plenamente demostrada la causal de abandono voluntario, pues se hace notable la ruptura del lazo matrimonial; así resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, mas no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, de modo que la situación configurativa de una causal es atribuible incluso al demandante, el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, este Sentenciador debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedo demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano HENRY JOSE CASTILLO SOUQUET, en contra de la ciudadana LILIANA JOSEFINA FIGUEROA MELENDEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada Nº 176, expedida por la misma.
Corresponde ahora a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos, por cuanto se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la ciudadana LILIANA MARIA CASTILLO FIGUEROA, quien es hija de las partes intervinientes, que la misma ha cumplido la mayoría de edad, quedando de esta manera extinguida los contenidos de la patria potestad, tales como la Responsabilidad de Crianza, La Representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidas a ella.


PATRIA POTESTAD
La patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos le corresponde a la madre ciudadana LILIANA JOSEFINA FIGUEROA MELENDEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Con respecto a esta Institución Familiar, este Juzgador se acoge a lo dictado en la sentencia interlocutoria N° 943-09 de fecha treinta (30) de julio de 2.009, la cual riela en la pieza de medidas del presente asunto, modificando la medida de carácter provisional de Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
a) El ciudadano: HENRY JOSE CASTILLO SOUQUET, podrá disfrutar de la compañía de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA los fines de semanas de manera alternada, por lo cual el ciudadano antes identificado retirará al adolescente de autos del lugar donde tienen fijada residencia de forma habitual junto a su progenitora, el día sábado a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), y lo retornará el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), asimismo se establece que el régimen de convivencia acordado de manera provisional, el progenitor podrá trasladarse con su hijo a un lugar o sitio distinto del lugar donde tiene fijada residencia con su progenitora.
b) El cumpleaños del niño, este lo pasará con ambos progenitores, en el sitio que designen para la celebración en el día de su cumpleaños, vale decir, veintiocho (28) de Agosto.
c) El día del padre, el adolescente de autos lo pasará con su progenitor, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora, debiendo retirarlo en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarlo en el caso de que no le corresponda compartir con él, a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día.
d) El día de la madre, el adolescente de autos lo pasará con su progenitora, aun cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor, debiendo retirarlo en el hogar paterno a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
e) Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con el adolescente de autos, comenzando el año 2.012, la progenitora el periodo de carnaval y el progenitor el periodo de semana santa, alternándose en lo sucesivo, es decir, para el año 2.013 el progenitor compartirá con el adolescente en carnaval y la progenitora compartirá con su hijo el periodo de semana santa, así sucesivamente.
f) Las vacaciones escolares del adolescente de autos serán fraccionadas en partes iguales entre ambos progenitores, comenzando el año 2.011 la progenitora, es decir la primera mitad de los días le corresponderán a la progenitora y la segunda mitad de los días de ese año al progenitor, alternándose para el siguiente año 2.012 correspondiéndole la primera mitad de los días al progenitor y la segunda mitad de los días a la progenitora, así sucesivamente.
g) En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su hijo los días 25 y 31 de diciembre y los días 24 de diciembre y 01 de enero, comenzando el presente año 2.011, el progenitor pasará con su hijo los días 25 y 31 de diciembre del presente año, debiendo retirarlo en el hogar materno el día 25 de diciembre a las diez de la mañana (10:00a.m.) y retornarlo al hogar materno el día 26 de diciembre a las ocho de la noche (8:00 p.m.), correspondiéndole compartir a la progenitora el día 24 de diciembre y 01 de enero del año 2.012, y así alternadamente en los años sucesivos, correspondiéndole el año siguiente al progenitor compartir con su hijo los días 24 de diciembre del año 2.012 y 01 de enero del año 2.013, en el horario antes establecido.
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
En cuanto a la obligación de manutención, tal y como se desprende de las actas que rielan el presente asunto, esta Institución Familiar no ha sido controvertida, por lo tanto este Tribunal toma en consideración lo manifestado por el demandante en su escrito libelar, fijando las siguientes cantidades:
• SE FIJA como obligación de manutención mensual para el adolescente de autos, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 630,00). Los cuales deberá suministrar el obligado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
• SE FIJA, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), a los fines de cubrir los gastos respectivos del periodo vacacional.
• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del adolescente de autos en la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), adicional a la cuota de manutención ordinaria, lo cual deberá suministrar el obligado dentro de los cinco (5) días siguientes al pago de utilidades por parte de la empresa para la cual labora.
Se prevé el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un veinte por ciento (20%) teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria de costas debido a no haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria Temporal,

Abg. Carla Fabiola. Favalli Rrodríguez.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 485-11.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Carla Fabiola. Favalli Rrodríguez.






CLMG/CFFR.-