REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000397.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. 1592-11.-
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: HUGO JOSE MARQUINA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.018.854, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección.
PARTE DEMANDADA: LILIANA BEATRIZ ROSILLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.893.477, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niños (a) y/o Adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.-
Se inició la presente causa en fecha veinte (20) de mayo del 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano HUGO JOSE MARQUINA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.018.854, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por concepto de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra de la ciudadana LILIANA BEATRIZ ROSILLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.893.477, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha primero (01) de junio de 2.011, se agregó boleta de notificación de la Fiscal 36o del Ministerio Público, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en la misma fecha.
Por auto de fecha tres (03) de junio de 2.011, se agrego boleta de notificación de la parte demandada ciudadana LILIANA ROSILLO, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha tres (03) de junio de 2.011.
Por auto de fecha quince (15) de junio de 2.011, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación y para oír la opinión de la niña de autos.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2011, comparecieron los ciudadanos HUGO MARQUINA y LILIANA ROSILLO, asistidos por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, presento diligencia mediante la cual exponen: “Por cuanto hemos realizado un acuerdo extrajudicial y actualmente no tenemos diferencias en lo que se refiere a la Obligación de Manutención, ambas partes hemos decidido Desistir del presente procedimiento…”
En fecha veintiuno (21) de julio de 2011, compareció el ciudadano HUGO MARQUINA, asistido por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, presento diligencia mediante la cual solicita se le haga entrega de las cantidades de dinero depositadas en la presente causa, por cuanto han llegado a un acuerdo extrajudicial y presente la ciudadana LILIANA ROSILLO, quien autoriza al referido ciudadano a hacer el retiro.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2011, comparecieron los ciudadanos HUGO MARQUINA y LILIANA ROSILLO, asistidos por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, que desistió del procedimiento de la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano HUGO JOSE MARQUINA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.018.854, asistido por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, en contra de la ciudadana LILIANA BEATRIZ ROSILLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.893.477, plenamente identificados.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos HUGO MARQUINA y LILIANA ROSILLO, asistidos por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, en fecha veintiuno (21) de julio de 2011. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
- Se ordena que las cantidades de dinero depositas en la cuenta de ahorros No. 0175-0170-48-0060632009, sean entregadas en su totalidad al ciudadano HUGO JOSE MARQUINA SERRANO, por lo que se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones, participándole lo aquí acordado. Ofíciese.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 1592-11 y se oficio bajo el No. 1132-11.-.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/mg.-
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