REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 01 de agosto de 2011
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1576-11
ASUNTO: VP21-V-2011-000378
Causa principal: REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: GIOVANNY ANTONIO CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.707.884, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados Asistentes de la parte demandante: Abg. NAILY RIVERO y GUSTAVO DIAZ, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 133.643 y 47.738 respectivamente.
Parte demandada: GLORIA MARIA PERDOMO ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.594.271, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. ELSA OLAVES, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.641.
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Se inició la presente causa en fecha 12 de mayo de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO CATARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.707.884, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. contra la ciudadana GLORIA MARIA PERDOMO ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.594.271, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de julio de 2011, día fijado para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y la Secretaria Temporal Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante acta de fecha 30 de mayo 2011, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano GIOVANNY ANTONIO CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.707.884, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio Abg. NAILY RIVERO y GUSTAVO DIAZ, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 133.643 y 47.738 respectivamente, parte demandante en el presente asunto, así como la presencia de la ciudadana GLORIA MARIA PERDOMO ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.594.271, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, asistida por la abogada en ejercicio Abg. ELSA OLAVES, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.641. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las partes antes mencionadas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el ciudadano GIOVANNY ANTONIO CATARI, manifiesta no poder cumplir con los montos establecidos mediante sentencia No. 06 de fecha 30/03/2011, dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en Maracaibo, es por lo que el referido ciudadano hace el siguiente ofrecimiento:
PRIMERO: El progenitor se compromete a hacer entrega a la ciudadana GLORIA MARIA PERDOMO ALMAO, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención de la siguiente manera CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) los Quince (15) de cada mes y CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) los últimos, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0108-0200-80-0200040500, de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, a nombre de la ciudadana GLORIA MARIA PERDOMO ALMAO antes identificada a favor del niño de autos.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de los y útiles escolares, a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
TERCERO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por dicho concepto.
CUARTO: En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA goza del beneficio derivado de la Contratación Colectiva Petrolera, a través de las clínicas privadas de PDVSA.
QUINTO: En este mismo acto, el progenitor se compromete a cancelar a la ciudadana GLORIA MARIA PERDOMO ALMAO, el día 30 de agosto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), y en fecha 30 de septiembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), lo que asciende a un total de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de pensiones atrasadas.
SEXTO: Asimismo el progenitor se compromete a otorgar un incremento de equivalente en un veinte por ciento (20%) de las cantidades que perciba como aumento del sueldo y/o salario derivado de su relación de trabajo con la empresa PDVSA.
SEPTIMO: En este mismo acto, las partes acuerdan suspender las medidas fijadas del treinta (30%) por concepto de prestaciones sociales que corresponden al obligado, en caso de despido, retiro o cualquier otro motivo que de por terminada la reilación laboral que mantiene con la empresa PDVSA.
En tal sentido las partes manifiestan estar de acuerdo con las cantidades ofrecidas y solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor del niño de autos.
En la misma fecha se ordeno oficiar al Gerente de la empresa PDVSA PETROLEOS, a los fines de suspender las referidas medidas de embargo. OFICIESE.
Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo
.EL JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1576-11 y se oficio bajo el No. 2116-11

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR/mctj