REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN

Cabimas, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001261.
SENTENCIA No. 1582-11.-
CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: YASLEN JOSEFINA ALVAREZ TORRES.
ABOGADO ASISTENTE: YOISHI ROA, Inpreabogado No. 128.627.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12), años de edad.
CAUSANTE: LEOPOLDO SEGUNDO GARCIA HURTADO.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la ciudadana YASLEN JOSEFINA ALVAREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.866.258, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YOISHI ROA, Inpreabogado No. 128.627, solicitando se le declare a ella y a su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, así como a los ciudadanos LEOBE GREGORIO, LIYEXI DEL VALLE, LISANDRA JOSEFINA y LEOPOLDO JOSE GARCIA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.s V-14.234.540, V-15.552.762, V-16.631.757 y V-17.586.146, respectivamente, en su carácter de esposa e hijos, respectivamente del de cujus como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LEOPOLDO SEGUNDO GARCIA HURTADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.181.044 y quien falleció Ab-Intestato en fecha 18 de Diciembre de 2010.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el veinticinco (25) de julio de Dos Mil Once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos del de cujus y de la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial entre la causante y el solicitante, el vínculo de Filiación existente entre los hijos de autos la causante y el fallecimiento de la misma.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos ANGEL ARECIO PIÑA LOPEZ y URBADYS GARCIA DE CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.586.252 y V-10.081.373, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus ciudadano LEOPOLDO SEGUNDO GARCIA HURTADO; que procreo con la ciudadana YASLEN ALVAREZ, un hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; que les consta que el de cujus, procreo antes del matrimonio cuatro hijos LEOBE GREGORIO, LIYEXI DEL VALLE, LISANDRA JOSEFINA y LEOPOLDO JOSE GARCIA BETANCOURT; que les consta que el ciudadano LEOPOLDO SEGUNDO GARCIA HURTADO falleció, el día 18 de diciembre de 2.010, y que tanto la solicitante como sus hijos son su únicos y universales herederos.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana YASLEN JOSEFINA ALVAREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.866.258, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de cónyuge, al menor SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, así como a los ciudadanos LEOBE GREGORIO, LIYEXI DEL VALLE, LISANDRA JOSEFINA y LEOPOLDO JOSE GARCIA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.s V-14.234.540, V-15.552.762, V-16.631.757 y V-17.586.146, respectivamente, en su carácter de hijos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LEOPOLDO SEGUNDO GARCIA HURTADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.181.044 y quien falleció Ab-Intestato en fecha 18 de Diciembre de 2010. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas al primer (01) día del mes de agosto de 2011. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1582-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.








CLMG/CF/mg.-