REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Cabimas, 01 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001171
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 1579-11.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el anterior asunto de SUSPENSION DE MEDIDAS DE EMBARGO intentado por el ciudadano ELI SAUL GOMEZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.457.573, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SILVIA REYES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.498, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente de la solicitud y numérese. En cuanto a la admisión de dicha solicitud, es forzoso para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Para entrar a discurrir la procedencia o no de determinada pretensión es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión.
La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.
De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz Ortiz:
“No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible”.
En este sentido, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del Juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y, en segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.
Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal.
A este tenor, y en relación a la competencia de este Tribunal el artículo 177 LOPNNA dispone:

El ciudadano ELI SAUL GOMEZ MARIN, titular de la cedula de identidad No. V-11.457.573, pretende la suspensión de las medidas de embargo decretadas en fecha 18/12/1997, según oficio No. 5737-97, expediente SF4004 del Extinto Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este sentido, en el caso en estudio, dado que las medidas preventivas forman parte de la causa principal, mal puede tramitarse lo relativo a su ejecución, modificación o suspensión de manera autónoma y más aún, porque los mismos se dictaron en ocasión de un fallo definitivo; es decir, que resolvió el fondo del asunto.

Asimismo, revisado el libelo de la demanda y la documentación que acompaña, este Juzgador considera que el caso planteado no encuadro dentro de los asuntos señalados en el ut supra artículo, aunado al hecho que no plantea un asunto contencioso, es decir donde exista demandante y demandado o un asunto de jurisdicción voluntaria, sino que es una petición dirigida a resolver una situación de otro asunto, por lo tanto, resulta forzoso declarar INADMISIBLE dicha solicitud. Así se Establece.
No obstante y a todo evento, haciendo una labor tuitiva, pedagógica, teniendo como norte una tutela judicial efectiva, se ordena a la parte a realizar la petición del expediente donde subyacen las medidas preventivas en cuestión al ARCHIVO JUDICIAL, y así gestionar lo conducente en el mismo.
Por los motivos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, Declara: INADMISIBLE, la presente solicitud de SUSPENSIÓN DE MEDIDAS DE EMBARGO, efectuada por ELI SAUL GOMEZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.457.573, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SILVIA REYES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.498.
EL JUEZ

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria Temporal


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. 1579-11. .
La Secretaria Temporal


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR/mctj