REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 01 de Agosto de 2011
201° y 152°

ASUNTO: VP21-J-2011-001121
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No.1575-11
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: WUILSANDRA DEL VALLE HERRERA MORA y JOSE GREGORIO ABREU OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 16.048.916 y 10.089.335 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas
ABOGADAS ASISTENTES: MAEYNI MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.134.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: WUILSANDRA DEL VALLE HERRERA MORA y JOSE GREGORIO ABREU OQUENDO, ya identificados, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a los hijos de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación de suspende nuestra vida en común.
SEGUNDO: Cada uno de nosotros tendrá derecho a vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: La custodia de los niños de autos, le corresponderá a la ciudadana WUILSANDRA DEL VALLE HERRERA MORA y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
CUARTO: En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: El progenitor podrá visitar a sus hijos los días sábados y los días domingos, los días feriados y decembrinos (24 y 31) serán alternados entre los padres es decir un año el 24 los niños compartirán con el progenitor y el año siguiente será el 31 de Diciembre)
QUINTO: Con respecto a la Obligación de Manutención El progenitor conviene a suministrarle a los niños la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) que se lo entregara a la progenitora los primeros días de cada mes. En cuanto los gastos de útiles y uniformes escolares, los gastos de medicinas, asistencia médica, gastos de Navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.
SEXTO: De nuestra unión conyugal no hemos adquirido bienes que liquidar.
SEPTIMO: Los bienes que se adquieran después de la firma de la separación de cuerpos, será propiedad del cónyuge adquiriente.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 28/06/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos WUILSANDRA DEL VALLE HERRERA MORA y JOSE GREGORIO ABREU OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.048.916 y 10.089.335, domiciliados en el Municipio Lagunillas, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos, WUILSANDRA DEL VALLE HERRERA MORA y JOSE GREGORIO ABREU OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.048.916 y 10.089.335 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: WUILSANDRA DEL VALLE HERRERA MORA y JOSE GREGORIO ABREU OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.048.916 y 10.089.335 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas.
PRIMERO: En virtud de la presente separación de suspende nuestra vida en común.
SEGUNDO: Cada uno de nosotros tendrá derecho a vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: La custodia de los niños de autos, le corresponderá a la ciudadana WUILSANDRA DEL VALLE HERRERA MORA y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
CUARTO: En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: El progenitor podrá visitar a sus hijos los días sábados y los días domingos, los días feriados y decembrinos (24 y 31) serán alternados entre los padres es decir un año el 24 los niños compartirán con el progenitor y el año siguiente será el 31 de Diciembre)
QUINTO: Con respecto a la Obligación de Manutención El progenitor conviene a suministrarle a los niños la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) que se lo entregara a la progenitora los primeros días de cada mes. En cuanto los gastos de útiles y uniformes escolares, los gastos de medicinas, asistencia médica, gastos de Navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.
SEXTO: De nuestra unión conyugal no hemos adquirido bienes que liquidar.
SEPTIMO: Los bienes que se adquieran después de la firma de la separación de cuerpos, será propiedad del cónyuge adquirientePublíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, primero (01) del mes de Agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. 1575-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ CLMG/CF/ms