REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 01 de Agosto de 2011
201° y 152°

ASUNTO: VP21-J-2011-001107
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1572-11
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: LUIS GUILLERMO ZAPATA PADRON y INES TERESO DE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.511.253 y 14.951.765 respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: LEIDY ARRAGA y MARIBEL CASTRO GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 100.464 y 46.363 respectivamente.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: LUIS GUILLERMO ZAPATA PADRON y INES TERESO DE ZAPATA, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente al hijo de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: La custodia de la niña le corresponderá a la ciudadana INES TERESO DE ZAPATA y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: El ciudadano LUIS GUILLERMO ZAPATA PADRON, tendrá un régimen de convivencia de la siguiente manera: El progenitor podrá visitar a la niña un fin de semana si y el siguiente lo hará con la madre y así consecutivamente siempre y cuando no interfiera con su labores escolares, igualmente pasara 15 días de las vacaciones, en navidades y días feriados serán compartidas por ambos padres previo acuerdo entre ellos.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar a su hija el veinte (20%) por ciento del sueldo básico, de las vacaciones y de las utilidades anuales, que devenga en la empresa PDVSA, para la cual presta sus servicios, los cuales serán ajustados según vaya aumentando el sueldo del progenitor; el dinero será depositado en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento (BOD) Nª 01160169380004752650, dicha cuenta se encuentra a nombre de la madre. Asimismo los gastos escolares (Uniformes, útiles, textos entre otros). Los gastos por concepto de pago de mensualidad escolar y los gastos de vestimentas, recreación y juguetes todo lo que la niña necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento cada uno.
Los gastos de medicinas, exámenes médicos y hospitalización si lo llegare a necesitar, correrán por cuenta del progenitor.
CUARTO: Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges hasta que se dicte sentencia definitiva de divorcio serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos, sin que nada reclamare el uno al otro.
QUINTO: En elación a la comunidad de bienes, ambos cónyuges declaramos que durante el matrimonio no adquirimos bienes.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 23/06/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos LUIS GUILLERMO ZAPATA PADRON y INES TERESO DE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.511.253 y 14.951.765 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos LUIS GUILLERMO ZAPATA PADRON e INES TERESO DE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.511.253 y 14.951.765 respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: LUIS GUILLERMO ZAPATA PADRON y INES TERESO DE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.511.253 y 14.951.765 respectivamente
PRIMERO: La custodia de la niña le corresponderá a la ciudadana INES TERESO DE ZAPATA y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: El ciudadano LUIS GUILLERMO ZAPATA PADRON, tendrá un régimen de convivencia de la siguiente manera: El progenitor podrá visitar a la niña un fin de semana si y el siguiente lo hará con la madre y así consecutivamente siempre y cuando no interfiera con su labores escolares, igualmente pasara 15 días de las vacaciones, en navidades y días feriados serán compartidas por ambos padres previo acuerdo entre ellos.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar a su hija el veinte (20%) por ciento del sueldo básico, de las vacaciones y de las utilidades anuales, que devenga en la empresa PDVSA, para la cual presta sus servicios, los cuales serán ajustados según vaya aumentando el sueldo del progenitor; el dinero será depositado en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento (BOD) Nª 01160169380004752650, dicha cuenta se encuentra a nombre de la madre. Asimismo los gastos escolares (Uniformes, útiles, textos entre otros). Los gastos por concepto de pago de mensualidad escolar y los gastos de vestimentas, recreación y juguetes todo lo que la niña necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento cada uno.
Los gastos de medicinas, exámenes médicos y hospitalización si lo llegare a necesitar, correrán por cuenta del progenitor.
CUARTO: Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges hasta que se dicte sentencia definitiva de divorcio serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos, sin que nada reclamare el uno al otro.
QUINTO: En elación a la comunidad de bienes, ambos cónyuges declaramos que durante el matrimonio no adquirimos bienes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, primero (01) del mes de Agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. 1572-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF/ms