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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000979
Sentencia Interlocutoria N° 1577 -11.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: ALIRIO ANTONIO GONZALEZ ORIA y SARA JACKELINE CHAVEZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.025.890 y V-14.737.616.
ABOGADOS: MILENYS BIMBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109512.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: ALIRIO ANTONIO GONZALEZ ORIA y SARA JACKELINE CHAVEZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.025.890 y V-14.737.616, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente solicitud de Separación de Cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar, dentro o fuera de la Republica. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. CUARTO: La
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custodia de los niños corresponderá a la ciudadana SARA JACKELINE CHAVEZ PRADO y la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio y abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso e igualmente el padre podrá llevárselos un fin de semana cada 15 días desde los días viernes y los devolverá el día Domingo. Así mismo podrá llevárselos de paseo los días feriados, vacaciones y diciembre, previo acuerdo entre las partes, el incumplimiento por causas naturales al horario de visitas no cercenan su derecho a futuro. En épocas de Navidad y Año nuevo serán alternadas entre los padres. SEXTO: De mutuo acuerdo entre los cónyuges, se acuerda que el padre se compromete a suministrarles a sus menores hijos una Obligación de Manutención, por la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2750,00) mensuales, los cuales podrán ser incrementados en la medida en que sea ajustados y en la medida de su a capacidad económica, así mismo les suministrará los gastos en época navideña, en época escolar, los uniformes y útiles escolares, gastos de medicina, consultas medicas. SEPTIMO: Con respecto a la Comunidad de bienes durante nuestra Comunidad conyugal, declaramos que no adquirimos bienes que repartir, ni deudas que cancelar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto.
Esta solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha seis (06) de Junio de 2011 y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ALIRIO ANTONIO GONZALEZ ORIA y SARA JACKELINE CHAVEZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.025.890 y V-14.737.616, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
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Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente wel procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ALIRIO ANTONIO GONZALEZ ORIA y SARA JACKELINE CHAVEZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.025.890 y V-14.737.616, respectivamente.


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PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: ALIRIO ANTONIO GONZALEZ ORIA y SARA JACKELINE CHAVEZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.025.890 y V-14.737.616, respectivamente.
SEGUNDO: En virtud de la presente solicitud de Separación de Cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges.
TERCERO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar, dentro o fuera de la Republica.
CUARTO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió.
QUINTO: La custodia de los niños corresponderá a la ciudadana SARA JACKELINE CHAVEZ PRADO y la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida.
SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio y abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso e igualmente el padre podrá llevárselos un fin de semana cada 15 días desde los días viernes y los devolverá el día Domingo. Así mismo podrá llevárselos de paseo los días feriados, vacaciones y diciembre, previo acuerdo entre las partes, el incumplimiento por causas naturales al horario de visitas no cercenan su derecho a futuro. En épocas de Navidad y Año nuevo serán alternadas entre los padres.
SEPTIMO: De mutuo acuerdo entre los cónyuges, se acuerda que el padre se compromete a suministrarles a sus menores hijos una Obligación de Manutención, por la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2750,00) mensuales, los cuales podrán ser incrementados en la medida en que sea ajustados y en la medida de su a capacidad económica, así mismo les suministrará los gastos en época navideña, en época escolar, los uniformes y útiles escolares, gastos de medicina, consultas medicas.

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OCTAVO:: Con respecto a la Comunidad de bienes durante nuestra Comunidad conyugal, declaramos que no adquirimos bienes que repartir, ni deudas que cancelar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de Agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 1577-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ