REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000886.
SENTENCIA: 0462-11.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: FRANGIE MERCEDES MONTENEGRO NERY y EDUARDO JOSE MARTINEZ MORALES.
ABOGADO ASISTENTE: MIREYA RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), los ciudadanos FRANGIE MERCEDES MONTENEGRO NERY y EDUARDO JOSE MARTINEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.723.966 y V-14.722.162, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 08, que desde el día ocho (08) de febrero del año dos mil cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Colina de Bello Monte, Terraza “C”, Casa No. 18 del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto los solicitantes no indicaron con claridad la pretensión que fundamenta la solicitud, el Tribunal hace uso del Despacho Saneador y ordena la corrección, compareciendo en fecha 21 de Julio de 2.011 la Apoderada Judicial de los ciudadanos FRANGIE MONTENEGRO y EDUARDO MARTINEZ, abogada MIREYA RAMONES, quien presenta escrito de subsanación, el cual fue admitido por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2.011. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana FRANGIE MERCEDES MONTENEGRO NERY, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, ambos progenitores convienen en establecer voluntaria y de mutuo acuerdo, un amplio y suficiente régimen de convivencia familiar, para con el prenombrado progenitor ciudadano EDUARDO JOSE MARTINEZ MORALES, plenamente identificado, en consecuencia, podrá éste compartir con su menor hijo y de forma alternada los fines de semana, las vacaciones escolares, de navidad y año nuevo, carnaval, semana santa, días feriados y cualquier actividad recreacional que así lo amerite el menor previa comunicación con su prenombrada progenitora y el menor.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: Ambos progenitores dentro de sus posibilidades, se comprometen libremente a contribuir en la satisfacción integral de las necesidades del prenombrado menor SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, comprometiéndose el padre ciudadano EDUARDO JOSE MARTINEZ MORALES, a pasarle a partir del mes de junio del año 2.011, una Obligación Alimentaria mensual y por adelantado por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) cantidad esta que será cancelada y/o entregada personalmente a la progenitora del prenombrado menor, ciudadana FRANGIE MERCEDES MONTENEGRO, dentro de los primeros cinco días de cada mes, y/o en su defecto depositada en una cuenta bancaria aperturada a nombre de la prenombrada progenitora y a favor del menor. En cuanto al rubro salud el prenombrado progenitor ciudadano EDUARDO JOSE MARTINEZ MORALES, se compromete a sufragar los gastos correspondientes a medicinas, médicos, hospitalización y cualquier otro que el prenombrado menor así lo amerite. En cuanto al rubro educación, el prenombrado progenitor se compromete a sufragar todo lo referente a los útiles escolares y los gastos de colegio; y la progenitora se compromete a sufragar los uniformes escolares de su menor hijo y el transporte escolar. En cuanto al rubro navidad y año nuevo, para satisfacer las necesidades relacionadas a estas fechas, el prenombrado progenitor, se compromete en el mes de noviembre o los primeros días de diciembre a entregar personalmente y/o depositar en la prenombrad cuenta aperturada, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) así como a obsequiarle a su prenombrado hijo un presente o regalo de navidad. En cuanto al rubro relacionado con las vacaciones el prenombrado progenitor se compromete a entregar a la progenitora y/o en su defecto depositarle en la cuenta bancaria aperturada la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) en el mes de Agosto de cada año, cantidad esta que será adicional a la correspondiente a la mensualidad por concepto de manutención.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FRANGIE MERCEDES MONTENEGRO NERY y EDUARDO JOSE MARTINEZ MORALES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 08, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 02127 y 02128-11, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil once (2.011 ) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 462-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.
CLMG/mg.-
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