REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2008-020046
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: DIANA MINERVA LEZAMA
ALGUACIL: MARCOS GAZCON
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTES: JACQUELINE JOSEFINA VELASQUEZ y MIGUEL ANGEL GARELLI MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.337.039 y V-10.880.456, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL: ABG. MARLY FARIAS, Fiscal Octava (E) del Ministerio Público del Estado Monagas.
DEMANDADA: MARY CRUZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.722.522, y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: ABG. TERESA PALMARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.993.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Cinco (05) años de edad, de este domicilio.
MOTIVO
.- PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
Nro. Audiencia: AUD-143-2011-JJ1-L-2008-020046
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 15 de Junio del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por los ciudadanos JACQUELINE JOSEFINA VELASQUEZ y MIGUEL ANGEL GARELLI MARCANO, en contra de la ciudadana MARY CRUZ ZAMBRANO, quien solicitó se decretare la privación de patria potestad en relación con el niño de marras; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que los ciudadanos JACQUELINE VELASQUEZ y MIGUEL GARELLI, plenamente identificado en autos, debidamente representados por la ABG. BEATRIZ GOMEZ, con su carácter de autos, interpuso demanda en contra de la ciudadana MARY CRUZ ZAMBRANO, por motivo de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, de conformidad con los artículos 347, 352 y 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: “que en fecha 21-09-2005 se recibió llamada en la Fiscalía octava del ministerio Público, informando que se encontraba en estado de abandono un niño en el Hospital Central del ésta Entidad, que en fecha 22-09-2005 se decretó Medida de Protección de Abrigo en la Entidad de Atención “Niño Jesús”, que en fecha 26-09-2005, se procedió a revocar la referida medida, en razón que se presentaran los ciudadanos LENIS RAMON TOVAR y MARY CRUZ ZAMBRANO, indicando que eran los padres del mencionado niño; que en fecha 29-11-2005 la ciudadana DAYSI TOVAR, procedió a denunciar a su sobrina por cuanto tenía un bebé prematuro en mal estado y que la misma no asumía su responsabilidad como madre, en fecha 19-01-2006 se decretó Medida de Colocación en Entidad de Atención, por parte del Extinto Tribunal de Protección de este Estado, siendo que en fecha 23-03-2006 se otorgó la Colocación Familiar a los demandantes a favor del mencionado niño, quienes son los que le han brindado cariño, amor y protección al mismo desde entonces.”
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. De igual manera la Defensora Judicial de la parte demandada expuso sus alegatos de defensa, indicando que le fue imposible al ubicación de su defendida.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, procediendo a incorporar las pruebas documentales en razón que no fue promovida testimonial alguna:
.- De los elementos fundamentales de la Acción:
1) Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio Setenta y Tres (73) de las presentes actuaciones; con la cual quedó probado el vínculo filial materno alegado con relación a la ciudadana MARY CRUZ ZAMBRANO, y por cuanto ésta documental no fue impugnada en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
.- De las Pruebas Documentales:
1) Copia Certificada del Expediente Nro. 12.566, llevado por el Extinto Juzgado de Protección de Niños, y Adolescentes del Estado Monagas, con motivo a la Colocación Familiar que se hiciere a favor del niño de marras, el cual riela del folio 09 al folio 103; 2) Copia Simple de Informe Psicológico emanado del Equipo Multidisciplinario del Consejo Estadal de Derechos de Niños y Adolescentes, el cual forma parte del expediente Nro. 12566, cursante del folio Veintiocho (28) al Treinta y Cinco (35) del presente asunto; 3) Informe Social de Idoneidad emanado del Equipo Multidisciplinario del Consejo Estadal de Derechos de Niños y Adolescentes, el cual forma parte del expediente Nro. 12566, cursante del folio Treinta y Seis (36) al Treinta y Ocho (38) del presente asunto; 4) Auto de fecha 23-03-2006, dictado por el Extinto Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente del Estado Monagas, mediante el cual se otorga la Colocación Familiar del niño de marras a los demandantes, el cual riela al folio Cuarenta y Tres (43) del presente asunto; y 5) Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita al Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, el cual riela al folio Setenta y Cuatro (74) del presente asunto; dichas documentales pertenecen en su totalidad al legajo de actas que conforman el expediente Nro. 12.566 el cual fue tramitado y sustanciado por la Extinta sala dos, del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Monagas, dando fe pública al otorgamiento de la Colocación familiar del niño de marras a los demandantes, motivado a que son los más idóneos para su cuidado, aunado a que se desprende de dichas actuaciones el estado de abandono que se encontraba el mismo por parte de su progenitora, lo que se constata de Denuncia que corre inserta dentro del referido expediente por parte de la tía de uno de los progenitores del niño, y vista que el dichas testimoniales son documentos públicos, que no fueron impugnados en su oportunidad, éste Tribunal LES CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
6) Hoja de actuación de la Fiscalía Octava de este Estado, de fecha 01-06-2007, la cual riela al folio Ciento Cuatro (104) del presente asunto; y 7) Original y Copia del Telegrama remitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado a la Jefa de la antigua ONIDEX (ahora SAIME), las cuales rielan del folio Ciento Cinco (105) al Ciento Ocho (108); este medio de prueba, a pesar de ser un documento público administrativo, carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra el inicio de una investigación por parte del despacho fiscal, más no establece algún tipo de información o respuesta a esa solicitud que hiciere la vindicta pública, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Patria Potestad constituye una relación paterno-filial que consiste en un régimen de protección de quienes no han alcanzado la mayoría de edad y no se hayan emancipados, donde se encomienda la protección de éstos a sus padres. Dicha Institución Familiar no deriva del contrato de matrimonio, sino que es un derecho fundado en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que la patria potestad se funda en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él.
El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. De manera que la patria potestad va a comprender la representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ella (Art. 348 eiusdem).
Así las cosas se podría decir que los derechos que la patria potestad le otorga a los padres se constituyen propiamente en poderes sobre los hijos, porque las facultades que la ley le confiere a los progenitores no son en beneficio de éstos sino de los hijos.
La patria potestad se ejerce por el padre y la madre; es decir, que ambos tienen iguales derechos para ese ejercicio; mas esto no significa que siempre deban ejercitarla solidaria y mancomunadamente; de modo que si falta de hecho uno de los dos, el que quede está capacitado para ejercer la patria potestad.
Ahora bien la Privación de la Patria Potestad puede derivar:
• En primer término de sentencia dictada en juicio principal de privación de la patria potestad.
• En segundo término, de sentencia firme de divorcio o separación de cuerpos de los padres (Art. 278 C.C.), en este último caso cuando el juez determine que alguno de los cónyuges está incurso en la causal 4, 5 o 6 del artículo 185 del Código Civil.
• En tercer término, de Sentencia penal, cuando se condena al padre o madre por la comisión de ciertos delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias o cuando se condena al padre o a la madre por el delito de abuso en la corrección o disciplina o de sevicia en las familias cometidos contra el hijo, siempre y cuando constituyan hechos habituales.
La patria potestad se ejerce por los padres como un derecho fundado en la naturaleza y confirmado por la ley, aunque por tiempo limitado y bajo ciertas condiciones. La pérdida de tal derecho entraña graves consecuencias perjudiciales tanto para los hijos, como para el progenitor condenado por ello, para decretarla en los casos excepcionales previstos en la ley, se requiere de pruebas plenas e indiscutibles, que sin ningún lugar a dudas hagan manifiesta la justificación de la privación.
Según lo dispone el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a. (omissis)…
b. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo.
c. Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad.
d. (omissis)…
De lo anteriormente expuesto, con respecto al literal “c” del precitado artículo, se puede afirmar que quedó suficientemente demostrado la ausencia de la madre (única progenitora acreditada que ejerza la Patria Potestad, según partida de nacimiento valorada ut supra) ciudadana MARY CRUZ ZAMBRANO, en la vida del niño IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de forma grave, reiterada, y habitual. Esta ausencia, no sólo se deriva de no haberse presentado prueba alguna en el proceso, sino del hecho de no mantener ningún tipo de contacto con su hijo, generando un importante abandono afectivo y económico, aunado a la denuncia que se hiciere en su contra, quedando demostrado el descuido y puesta en peligro del niño por parte de su madre.
En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, se observa que los hechos demostrados, logran subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literales “b” y “c” de la Ley Especial que rige nuestra Materia, generando la consecuencia jurídica prevista en la norma, como lo es, la Privación del Ejercicio de la Patria Potestad a la ciudadana MARY CRUZ ZAMBRANO. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes, adminiculados con los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por los ciudadanos JACQUELINE JOSEFINA VELASQUEZ y MIGUEL ANGEL GARELLI MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.337.039 y V-10.880.456, en contra de la ciudadana MARY CRUZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.722.522; de conformidad con lo previsto en los literales “B” y “C”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se PRIVA del ejercicio de la Patria Potestad sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la ciudadana MARY CRUZ ZAMBRANO.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:55 a.m.. Conste.-
La Secretaria.
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