CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
201° y 152°
DEMANDANTE: YULEXI DEL CARMEN RIVAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.885.074, domiciliada en la Calle 03, Transversal 04, Casa Nro. 45, Sector Las Brisas del Aeropuerto, Municipio Maturín del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. TERESA PALMARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.993.
DEMANDADO: ROMER ALEJANDRO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.795.529, domiciliado en la Calle 03, Transversal 04, Casa S/N, Sector Las Brisas del Aeropuerto, Municipio Maturín del Estado Monagas.
HIJO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Cuatro (04), años de edad, de este domicilio.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUTO: TI1-20205-2008
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó la demandante que de la relación concubinaria que mantuvo con el demandado procrearon Un (01) hijo. Rielan al folio Tres (03), Acta de Nacimiento del hijo, donde se evidencia la filiación paterna y materna alegada por la parte actora, la cual esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que emana de un funcionario autorizado para darle fe pública, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Adujo la demandante que el padre de su hijo labora en la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, y solicitó al Tribunal se decretaran medidas preventivas a favor de su hijo, razón por la cual este Tribunal libró Decretó Medidas de embargo preventivo, las cuales consta al folio Dos (02) y Tres (03), del Cuaderno de Medidas del presente asunto, así como también se libró oficio N° 12577-08, solicitando consignara constancia de Sueldo del demandado, siendo recibida comunicación por parte de dicha empresa en fecha 17-12-2008 mediante la cual informan la relaci´n laboral y el sueldo global del demandado, lo que implica que reconocen que existe una relación laboral entre el demandado y dicha Empresa.
Se evidencia de autos, que la parte demanda presentó escrito a través de su apoderada judicial, en fecha 05-11-2009, con lo cual se dio por notificado de la existencia del presente asunto en su contra, y por ende quedó a derecho en el procedimiento que se le sigue, el cual riela del folio Diecinueve (19) del presente asunto.
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Ccomprobada la filiación del hijo habido de la relación concubinaria, surge para el demandado, ciudadano ROMER ALEJANDRO VASQUEZ, el deber que tiene de asistir de manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades de sus hijos, menores de edad, y los que aún se encuentran en estudios universitarios, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien ahondando en lo decidido, corre inserto a las actas que conforman el presente asunto, copia certificada del asunto Nro. JMS1-L-2010-024534, con motivo a Tacha de Documento, donde se pretende desconocer la firma en el acta de nacimiento del niño de marras, y siendo que éste Tribunal debe actuar en el interés superior del niño, en este caso de OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien según documento debidamente registrado es hijo de la demandante con el demandado, pues como se refirió anteriormente nace la responsabilidad para ambos de mantener el desarrollo integral de su hijo, lejos de ser éste un Juicio de Impugnación de Paternidad, el cual debe ser una acción distinta a la presente.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara CON LUGAR la demanda de fijación judicial de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana YULEXI CARMEN RIVAS HERNANDEZ, supra identificada, en contra del ciudadano ROMER ALEJANDRO VASQUEZ, antes identificado, a favor de su hijo OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de haberse declarado CON LUGAR la presente acción, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente al Treinta y Ocho Por ciento (38%) de un Salario Mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual para el momento en que se está dictando la sentencia, y según decreto de fecha 01-05-2011, equivale a la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 534,84) mensual. Adicionalmente, la cantidad equivalente a otro Treinta y Ocho Por ciento (38%) de un Salario Mínimo, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. Se MANTIENE la Medida de embargo decretada en fecha 10-11-2008. Los montos establecidos en esta decisión deberán ser depositados en la Cta. De ahorros, Nro. 0007-0069-06-0060200786, de la entidad bancaria BANFOANDES. La obligación de manutención deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante decreto el Salario Mínimo mensual.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes. Líbrese boletas. Líbrese Oficio a la empresa PDVSA.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULIMAR LUCES
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:45 a.m. Conste.
La Secretaria
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