CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
201° y 152°

DEMANDANTE: MELANY DEL VALLE DE LA PUENTE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.420.878, domiciliada en la Urbanización Los Jabillos, Calle 04, Casa Nro. 177, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. SOLANGE MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.295.
DEMANDADO: MANUEL DEL A PUENTE BONALDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.020.345, domiciliado en la Calle Ribas, Sector Centro, Casa Nro. 231, Municipio Maturín del Estado Monagas.
BENEFICIARIO (A): MELANY DEL VALLE DE LA PUENTE, supra identificada.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUTO: TI1-17557-2007
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó la demandante que es hija del ciudadano MANUEL DE LA PUENTE. Rielan al folio Cinco (05), Acta de Nacimiento de la demandante, donde se evidencia la filiación paterna alegada por la parte actora; igualmente consta en autos Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio en la causa Nro. 14906, llevada por la Extinta Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, con lo cual se comprueba la fijación del monto de la Obligación de Manutención por parte del demandado para con la demandante; las cuales esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documentos públicos que emanan de un funcionario autorizado para darle fe pública, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Alude la parte actora que su progenitor incumplió con la Obligación de Manutención desde que se comprometió a sufragarla en el Mes de Diciembre de 2006, y que desde esa fecha no ha cumplido con la misma, que dicha Obligación quedó fijada en la Cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 300,00) mensuales, siendo duplicado en los meses de Agosto y Diciembre, solicitando se le intime por las mensualidades que van de Diciembre del año 2006 hasta Diciembre de 2007, más las adicionales en los referidos meses, a lo que según la manifestado por la demandante asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00).
Se evidencia de autos, que la parte demanda se dio por notificada en fecha 08/07/2008, tal como consta de consignación practicada por el alguacil adscrito a éste Tribunal en la referida fecha. En fecha 14-07-2008 la parte demandada interpone escrito de contestación de la demanda, en el cual se opuso a la intimación de pago por concepto de la Obligación de Manutención, por cuanto es solicitada por el crédito que sólo puede ser exigible al término de la relación laboral de su ex cónyuge, e igualmente hace ver al tribunal que no mantiene dependencia laboral alguna.
Corre inserto a las actas procesales informes de distintas entidades bancarias, donde se constata que el demandado no posee cuenta alguna, sólo en el Banco Mercantil, y la cuenta se encuentra INACTIVA.
Riela al folio Ochenta y Ocho (88) escrito presentado por la apoderada de la parte actora, mediante el cual solicita se dicte sentencia en el presente asunto, lo que evidencia a éste Tribunal el desistimiento tácito de las pruebas testimoniales que promovieron en su escrito de demanda.
Cursa al folio Noventa y Dos (92) oficio Nro. CEM-130-2010, emanado de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de ésta Sede Judicial, que la parte solicitante del Informe Social a practicar; es decir, el ciudadano MANUEL DE LA PUENTE, no compareció a dicha Equipo a los fines de solicitar los trámites pertinentes siendo imposible ara el referido Equipo practicar lo solicitado por éste Tribunal, por lo que a la luz e ésta Juzgadora es un claro indicio por conducta procesal que el ciudadano antes mencionado no tiene la plena intención que se practique dicha prueba, y en aras de la Celeridad y Economía Procesal se DESISTE de dicha prueba.
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Ccomprobada la filiación de la demandante con el demandado, surge para éste último, ciudadano MANUEL DE LA PUENTE, el deber que tiene de asistir de manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades de sus hijos, menores de edad, y los que aún se encuentran en estudios universitarios, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acotando que la Obligación de Manutención persiste hasta aquellos hijos que no hayan cumplido los 25 años, bajo la excepción prevista en el artículo 383 ejusdem.
El juicio de cumplimiento de obligación alimentaria es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarias incumplidas e intimar el monto a cobrar. De las pruebas aportadas por la demandante se desprende que el obligado alimentista ha incumplido con la obligación de manutención establecida en la sentencia de Divorcio, donde quedó fijado el monto de la misma, en el entendido que empezará a contarse desde el momento en que el ciudadano ofrece el monto. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana MELANY DE LA PUENTE, supra identificada, en contra del ciudadano MANUEL DE LA PUENTE, antes identificado.
En consideración de lo decidido, el Tribunal pasa a señalar los meses que ha dejado de cancelar el obligado y que son de obligatorio cumplimiento:

Mes Año Monto Mensual Montos Pagados Intereses Monto Acumulado
Agosto 2007 Bs. 600,00 Bs. 600,00
Septiembre 2007 Bs. 300,00 6,0 Bs. 906,00
Octubre 2007 Bs. 300,00 9,06 Bs. 1215.06
Noviembre 2007 Bs. 300,00 12,15 Bs. 1527,21
Diciembre 2007 Bs. 600,00 15,27 Bs. 2142,48
Enero 2008 Bs. 300,00 21,42 Bs. 2463,90
Febrero 2008 Bs. 300,00 24,64 Bs. 2788,54
Marzo 2008 Bs. 300,00 27,89 Bs. 3116,47
Abril 2008 Bs. 300,00 31,16 Bs. 3447,59
Mayo 2008 Bs. 300,00 34,48 Bs.3782,07
Junio 2008 Bs. 300,00 37,82 Bs. 4119,89
Julio 2008 Bs. 300,00 41,20 Bs. 4461,09
Agosto 2008 Bs. 600,00 44,61 Bs. 5105,70
Septiembre 2008 Bs. 300,00 51,06 Bs. 5456, 76
Octubre 2008 Bs. 300,00 54,57 Bs. 5811,33
Noviembre 2008 Bs. 300,00 58,11 Bs. 6169,44
Diciembre 2008 Bs. 600,00 61,69 Bs. 6831, 13
Enero 2009 Bs. 300,00 68,31 Bs. 7199,44
Febrero 2009 Bs. 300,00 71,99 Bs. 7571,43
Marzo 2009 Bs. 300,00 75,71 Bs.7947,14
Abril 2009 Bs. 300,00 79,47 Bs. 8326,61
Mayo 2009 Bs. 300,00 83,27 Bs. 8709,09
Junio 2009 Bs. 300,00 87,10 Bs.9096,98
Julio 2009 Bs. 300,00 90,97 Bs. 9487,95
Agosto 2009 Bs. 600,00 94,88 Bs. 10182,83
Septiembre 2009 Bs. 300,00 101,83 Bs. 10584,66
Octubre 2009 Bs. 300,00 105,85 Bs. 10990,51
Noviembre 2009 Bs. 300,00 109,91 Bs. 11400,42
Diciembre 2009 Bs. 600,00 114 Bs. 12114,43
Enero 2010 Bs. 300,00 121,14 Bs. 12535,56
Febrero 2010 Bs. 300,00 125,36 Bs.12960,92
Marzo 2010 Bs. 300,00 129,61 Bs. 13390, 53
Abril 2010 Bs. 300,00 133,91 Bs. 13824,46
Mayo 2010 Bs. 300,00 138,24 Bs.14262,68
Junio 2010 Bs. 300,00 142,63 Bs. 14705,31
Julio 2010 Bs. 300,00 147,05 Bs. 15152,36
Agosto 2010 Bs. 600,00 151,52 Bs. 15903,88
Septiembre 2010 Bs. 300,00 159,04 Bs. 16362, 92
Octubre 2010 Bs. 300,00 163,63 Bs. 16826, 55
Noviembre 2010 Bs. 300,00 168,27 Bs. 17294, 82
Diciembre 2010 Bs. 600,00 172,95 Bs. 18067,77
Enero 2011 Bs. 300,00 180,68 Bs. 18548,45
Febrero 2011 Bs. 300,00 185,48 Bs. 19033,93
Marzo 2011 Bs. 300,00 190,34 Bs. 19524,27
Abril 2011 Bs. 300,00 195,24 Bs. 20019,51
Mayo 2011 Bs. 300,00 200,20 Bs. 20519,71
Junio 2011 Bs. 300,00 205,20 Bs. 21024,91
Julio 2011 Bs. 300,00 210,25 Bs. 21535,16
Agosto 2011 Bs. 600,00 215,35 Bs. 22350,51
Total Monto OM Bs. 17.400,00 Total Intereses Bs. 4.950,51
Total Deuda por Cumplimiento de Obligación de Manutención Bs. 22.350,51

En consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se acuerda que el ciudadano MANUEL DE LA PUENTE, debe cancelar la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN (Bs. 22.350,51), que es la cantidad adeudada por concepto de Obligación de Manutención, que deberán ser pagadas a la ciudadana MELANY DE LA PUENTE, como beneficiaria de la misma, sin menoscabo de los intereses y futuras mensualidades con motivo a dicha Obligación de Manutención.

Por cuanto el Obligado pudiere tener créditos por cobrar, derivada de la cuota parte que le corresponde por el término de la relación laboral de su ex cónyuge, en razón del haber conyugal que existió entre los ciudadanos MANUEL DE LA PUENTE y NELLY COLUMBA MARCANO y a los fines de salvaguardar los derechos de su hija, beneficiaria de la mencionada Obligación se ORDENA la RETENCION de la suma antes mencionada de los derechos que le pudieren corresponder al ciudadano MANUEL DE LA PUENTE, por lo que se ORDENA oficiar al Ministerio Popular para la Educación, a los fines de informar lo aquí decidido.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes. Líbrese boletas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULIMAR LUCES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:45 a.m. Conste.

La Secretaria