REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2010-024001
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECREATRIA: ZULIMAR LUCES
ALGUACIL: FELIX BENITEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YOLIMA DEL VALLE RIVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.922.029, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL: ABG. MARLY FARIAS, Fiscal Octava (E) del Ministerio Público del Estado Monagas.
DEMANDADA: YOLYS ELENA RAMIREZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.301.969, y de este domicilio.
DEFENSORA AD LITEM: ABG. ANAIS NOGUERA, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Diez (10) años de edad, de este domicilio.
MOTIVO
.- COLOCACION FAMILIAR
Nro. Audiencia: AUD-151-2011-JJ1-L-2010-024001
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 03 de Agosto del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana YOLIMA DEL VALLE RIVAS GONZALEZ, quien solicitó se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su hogar; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana YOLIMA RIVAS, debidamente representada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, interpuso solicitud de Colocación Familiar de la prenombrada niña, en su Hogar, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que las ciudadanas YOLIMA RIVAS y YOLYS RAMIREZ comparecieron al Despacho Fiscal, solicitando la primera de éstas la colocación familiar de la niña, en su hogar, estando de acuerdo la segunda de las nombradas, por cuanto se ha dedicado a cuidar a la niña desde que nació, y ha estado bajo su cuidado y protección.
Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las parte compareciente, siendo la representante de la parte demandada quien expuso oralmente sus alegatos de defensa y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el mismo, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Asimismo la parte demanda manifestó a través de su asistencia legal su intención de dar en Colocación Familiar a su hija, en el hogar de la ciudadana YOLIMA RIVAS.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, DESISTIENDO la parte promovente de las testimoniales en razón de la declaración de parte de la parte demandada, estando de acuerdo la parte demandada:
.- De la Declaración de Parte
Se tomó la misma a la ciudadana YOLYS RAMIREZ, manifestando ésta entre otras cosas: “…estoy conforme y de acuerdo con que Yolima se quede con la niña porque la ha cuidado… ella la tiene desde los dos años…”; y dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
.- Prueba de Experticia:
3) Informe Social practicado en el hogar de la ciudadana YOLIMA RIVAS, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “… se pudo observar un hogar armónico, posee comodidad habitacional, económica, se considera a la solicitante una persona capacitada y preparada laboralmente así también en su estabilidad emocional que figura…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “podría ejercer la Colocación Familiar, en vista que la solicitante desea prestarle asistencia a la niña… brindarle apoyo económico y social…”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Veintiuno (21) al Veintisiete (27) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
.- De las Documentales
1) Acta de Audiencia de fecha 09-02-2010, tomada a la ciudadana YOLIMA RIVAS, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto; 2) Acta de audiencia tomada a las ciudadanas YOLIMA RIVAS y YOLYS RAMIREZ, de fecha 09-02-2010, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, la cual riela al folio Ocho (08) y Nueve (09) del presente asunto; 3) Acta de Entrevista tomada a la niña de marras en el referido Despacho Fiscal, el cual riela al folio Diez (10) del presente asunto, los cuales son documentos administrativos destinados a corroborar los hechos alegados por el accionante, quedando demostrado con el punto Nro. 02, que ambas partes ante un ente competente para ello, manifestaron su voluntad de querer se procediera al presente proceso, donde la progenitora está de acuerdo con que se otorgue la Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana YOLIMA RIVAS, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su debida oportunidad éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el literal “K”, del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
4) Acta de Nacimiento de la niña en cuestión, que riela al folio Siete (07) de las presentes actuaciones; documental ésta fundamental para determinar que efectivamente la ciudadana YOLYS RAMIREZ, es la progenitora de la niña que se pretende dar en colocación familiar, y probar la filiación de la misma; y por cuanto ésta documental no fue impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-
5) Copias de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas YOLIMA RIVAS y YOLYS RAMIREZ, las cuales rielan al folio Seis (06); dicha documental no aporta ningún elemento de convicción para el presente proceso; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “K”, éste Tribunal NO LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal, en una hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle al niño el derecho a ser criado en el seno de una familia; y si bien es cierto que no es con sus progenitores, no es menos cierto que estaría dentro de su familia de origen, puesto que a quien se le pretende otorgar la Colocación Familiar es a la tía materna; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana YOLIMA RIVAS, le ha venido brindando a la niña, además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en el seno de su familia de origen, la cual les garantice su desarrollo integral, por lo que la opinión del equipo Multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar de la prenombrada niña en el hogar de la ciudadana YOLIMA RIVAS.
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DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana YOLIMA DEL VALLE RIVAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.922.029, en contra de la ciudadana YOLYS ELENA RAMIREZ ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.301.969; de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; en consecuencia, se le atribuye la Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana YOLIMA DEL VALLE RIVAS, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO hacer entrega de la referida niña a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes Integrales, por el lapso de un (01) año, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.
La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULIMAR LUCES
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:40 a.m.. Conste.-
La Secretaria.
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