CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: TI1-18123-2008
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NAJIA BEL HAJ DE BEROUAYEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.503.393, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. VERONICA GUTIERREZ, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: MOHAMED BEROUAYEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.696.639, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
HIJA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Trece (13) años de edad.
MOTIVO
.- FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la demanda incoada por la ciudadana NAJIA BEL HAJ DE BEROUAYEL, en contra del ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, quien solicitó la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija de nombre OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 173, en concordancia con lo pautado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa de seguidas a dictar sentencia con los siguientes elementos:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
La presente demanda tuvo lugar en virtud que la ciudadana NAJIA BEL HAJ DE BERIUAYEL, plenamente identificada en autos, asistido por la ABG. ANAIS NOGUERA, en su carácter de Defensora Pública Primera (S) del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, interpuso demanda en contra del ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, a favor de la fijación de un régimen de convivencia familiar de su hija, de conformidad con lo previsto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
PRIMERO: Que mantuvo una unión de hecho con el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, quien es la contraparte en el presente asunto; y que de dicha relación procrearon una niña, corroborándose esto último con el Acta de Nacimiento de la referida adolescente, la cual riela al folio 03 de las presentes actuaciones; desprendiéndose de la misma la filiación materno-paterna alegada por el actor. Constituyendo la referida actuación un Documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado; de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que éste Tribunal le CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
SEGUNDO: El actor, alude que la custodia de la prenombrada niña quedó bajo su custodia, pero en conocimiento de la convivencia familiar, sin embargo según lo manifestado por el accionante la misma no quiere violentarle los derechos a su hija de poder compartir con su progenitor, por lo que solicita se fije un régimen al mismo.
Ahora bien riela a los folios Dieciocho (18) y Diecinueve (19) escrito presentado por la apoderada de la parte demandada, con lo que la misma quedó debidamente citada; es decir, se dio por citada tácitamente en las actas del presente asunto.
Cabe destacar que se observa al folio Sesenta y Tres (63) de las presentes actuaciones acta mediante el cual se deja constancia que fue imposible la consecuente resolución del conflicto por vía de la mediación, siendo entonces necesario ordenar la realización de un Informe Integral, el cual fue ordena en fecha 08-07-2008.
Cursa a los folios que van del Noventa y Seis (96) al Cien (100) de la presente causa, el Informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, donde se deja constancia entre otras cosas que “se percibe un grupo familiar con ciertas diferencias, y desacuerdos manifiestos entre los progenitores, y conlleva a cuestionar situaciones que afectan el interés superior de la niña… la progenitora plantea que ella también necesita compartir con su hija…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “…no debe vulnerarse el derecho a la niña de poder compartir con ambos progenitores por igual.”; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes le da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron nulidad alguna, éste Tribunal LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
Corre inserto a las actas del presente asunto:
1) Comunicación de fecha 16-01-2009, emanado de la U.E. “Agustín Codazzi”, mediante el cual informan que la inscripción y las mensualidades correspondiente al año escolar 2008-2009 hasta el mes de Febrero del año 2009 de la alumna OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fueron canceladas por el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, , cursante al folio 104 del presente asunto; con dicha documental pretende la parte demandada probar el cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte de su persona, siendo el caso que aún cuando el presente trata sobre la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, éste tribunal pasa a emitir pronunciamiento considerando que las mismas son hechos aislados, en el entendido que la Obligación de Manutención es compartida, por lo que mal pudiera éste Tribunal considerar que dichas pruebas evidencian el cumplimiento o incumplimiento de la Obligación de Manutención con miras a la Excepción a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, prevista en el artículo 389 de la Ley Especial que rige la materia vigente para las causas en Etapa de Transición; por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
2) Inspección Judicial realizada por éste Tribunal en fecha 31-07-2008, en el hogar del ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, la cual riela del folio 80 al folio 82 del presente asunto; éste medio de prueba, a pesar de ser un acto realizado por el Tribunal en cumplimiento de sus funciones, carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra las condiciones de la vivienda del progenitor, más no establece algún tipo de prueba para la fijación o no del Régimen de Convivencia Familiar, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes.
Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña y/o adolescente que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño, niña y/o adolescente. Asimismo, el artículo 386 de la citada Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, (negritas propias del tribunal) así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:
“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”
En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”
A tal efecto, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, dispone que en principio el Régimen de Convivencia Familiar debe ser acordado por quienes ejercen la Paria Potestad, y como última instancia visto imposible el llegar a algún tipo de acuerdo sería un Tribunal competente el que determinaría el mismo; es decir que surge para ambos progenitores el deber perse de convivir en armonía en interés superior del niño, en el entendido que la vía jurisdiccional es la excepción a esa mediación que pudiera existir en los que ejercen la Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, es necesario destacar que la fijación del régimen de convivencia familiar va dirigido a mantener el desarrollo integral, físico y emocional de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de los lazos afectivos que pudieren haberse generado producto de una convivencia o un contacto permanente entre el éstos y la persona que se le ha fijado el régimen; por lo que el objeto del presente asunto es determinar si el régimen de convivencia familiar solicitado por la ciudadana MAJIA BEL HAJ, se ajusta al interés superior de la niña; es decir, si el mismo es procedente de acuerdo a su estabilidad psíquica y emocional, por los lazos de afectividad que pudieron haberse generados entre ambos.
Con respecto al informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, tomado al grupo familiar (madre-padre-hija) se demostró que “… no se debe vulnerársele el derecho a la niña de poder compartir con ambos progenitores…”; con lo que se evidencia que no existen impedimentos para privar al demandado o demandante del derecho que lo asiste tanto a ellos como a la niña que procrearon entre sí.
Por otra parte, la parte demandada no demostró que existiera incumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, presupuesto único de procedencia de la limitación al régimen de convivencia familiar, conforme a lo establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes; razón por la cual, considera esta juzgadora procedente la solicitud realizada por el ciudadano antes mencionado de compartir con su hija fuera del hogar materno, considerando que el informe social recomienda que la niña se relacione afectivamente con su progenitor. En consecuencia, se procederá a fijar el aludido régimen de convivencia familiar en la parte dispositiva de este fallo.
Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Juzgadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad; es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de los niños, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos; son fundamentos por los cuales esta sentenciadora considera que la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho. Y así se Declara.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara UNICO: CON LUGAR la demanda de Régimen De Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana NAJIA BEL HAJ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.503.393, en contra del ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.696.639, a favor de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada en autos.
En consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la prenombrada niña, en los siguientes términos: El ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, podrá disfrutar de la compañía de su hija un fin de semana alternado; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde retirará a la referida niña del hogar materno los días Sábados a las 10:00 AM, con el compromiso de regresarla con su madre el día Domingo a las 05:00 PM. Asimismo podrá compartir con su hija, los días Lunes, y Miércoles en un horario comprendido entre 02:00 PM hasta las 06:00 PM. En relación al día del padre, su hija pasará con el ciudadano antes indicado el referido día desde las 10:00 AM, hasta las 05:00 PM. Los días festivos de carnaval, semana santa, día del niño, y el cumpleaños de la referida niña, serán alternos, donde éste compartirá con el progenitor que no le corresponda el fin de semana respectivo, desde las 09:00 AM hasta las 03:00 PM. Con respecto a las vacaciones Decembrinas éste de dividirá en dos períodos, el primero comprendido por los día 24 y 25 de Diciembre y el segundo por los días 31 de Diciembre y 01 de Enero, correspondiendo el primero al padre y el segundo a la madre, debiendo ser alternados cada año; el primer día del período que corresponda retirará a la niña del hogar materno a las 09:00 AM debiendo retornarla al referido hogar el último día del período a las 06:00 PM. En cuanto a las vacaciones escolares las mismas se dividirán en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde la Niña compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir con la Niña el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año.
Ahora bien cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Juzgadora, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente decisión y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 09 de la Convención de los Derechos del Niño, 27, 385, 386, 387 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Resuelta como ha sido la petición incoada por la parte actora, y por cuanto la misma fue realizada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena notificar a las partes de la misma. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Primer (01) día del mes de Agosto de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULIMAR LUCES
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.. Conste.-
La Secretaria.
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