REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000683

SOLICITANTE: WUBIN CHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-23.591.838
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento
BENEFICIARIO: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de 10 años de edad

En el día de hoy, primero (01) de agosto de 2011, siendo las 10:30 am, oportunidad para que tenga lugar la audiencia a la que se contrae el artículo 516 de la LOPNNA. Realizado el llamado por parte del alguacilazgo, se evidencia la presencia del ciudadano WUBIN CHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-23.591.838, debidamente asistido por el abogado YLDEGAR GARCÍA, en su carácter de defensor público Tercero de Protección. En tal sentido, se inicia la audiencia con las partes mencionadas, quienes exponen: Al niño se le ha agregado mi apellido de padre con parte de su nombre y eso no es correcto, el tribunal en su oportunidad volvió a cometer el mismo error, por eso solicito al tribunal que arregle ese error en el Acta de nacimiento de mi hijo, e igualmente, se corrija de una vez, lo relacionado a nuestras identificaciones actuales, por cuanto ya soy ciudadano venezolano y mi esposa posee cédula de extranjera. Seguidamente, se garantiza el derecho a opinar y ser oído del referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, quien expuso: Mi nombre es (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), no (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que integran este Asunto correspondiente a Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento incoada por el referido ciudadano en beneficio de su hijo, el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de 10 años de edad, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento del precitado niño levantada en fecha 09-04-2002 en la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta, quedando inserta bajo el N:192, tomo:02, Folio:93 en los Libros de NACIMIENTOS llevados en dicha Prefectura en el año 2002, señalando que en la referida Partida se incurrió en un (01) error material en cuanto al nombre del niño, así como también, solicita la identificación de los padres por cuanto ahora son ciudadanos venezolanos, en resumen, se solicita: 1) Al nombre del niño se le agregó por error el apellido del padre, aparece como (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) siendo lo CORECTO, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) 2) La madre aparece identificada con pasaporte N° 149853869 siendo lo CORRECTO ahora con cédula extranjera N: E- 82-289.741. 3) El padre aparece identificado con cédula de extranjera N°: E-82.243.236 siendo lo CORRECTO ahora identificarlo con cédula venezolana, según Gaceta Oficial N° 5.534 de fecha 11-11-2004 N: V- 23.591.838.

Al respecto se observa que la Ley Orgánica de Registro Civil en su Artículo 144 establece que:

“ Las Actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

De igual manera el Artículo 145 ejusdem establece que:

La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del Acta.

Ahora bien, tomando en consideración el criterio sentado en la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2009, con Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, EXP. Nº 2008-0920, en el cual se indicó: “ (…) En todo caso, estima la Sala que aun cuando fuese considerado dicho error como material, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente también para decidir el asunto, visto que tanto el padre como la madre acudieron a la jurisdicción, y tal como lo ha indicado este órgano jurisdiccional anteriormente en las Sentencias Nros. 02588, 01268, 01655, 00337 y 01245 del 21 de noviembre de 2006, 18 de julio y 10 de octubre de 2007 y 13 de marzo y 15 de octubre de 2008, respectivamente, una declaratoria de falta d e jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de los Consejos de Protección) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, “ y no hay impedimentos de orden legal para que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente puedan pronunciarse sobre la pretensión incoada”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, esta Juzgadora evidencia de los autos que constan copias de las Cédulas de Identidad de la madre y del padre del adolescente, Ciudadanos padres del niño referido, así como también la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, Gaceta Oficial mediante la cual se le otorga la nacionalidad al ciudadano WUBIN CHEN, antes identificado y verificado como ha sido la nota marginal emanada de la antigua Sala de Juicio del tribunal de Protección, En tal virtud, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, tomando en consideración la precitada sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2009, es por lo que esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, habiendo constatado de autos la documentación necesaria a los fines de proveer sobre lo solicitado y garantizado como fue el Derecho a Opinar al adolescente de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Especial, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano WUBIN CHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-23.591.838 en beneficio de su hijo, el niño antes referido, de 10 años de edad. SEGUNDO: Se ordena ESTAMPAR la debida nota marginal en la PARTIDA DE NACIMIENTO del niño referido levantada en fecha 09-04-2002 en la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta, quedando inserta bajo el N:192, tomo:02, Folio:93 en los Libros de NACIMIENTOS llevados en dicha Prefectura en el año 2002, en los términos siguientes:

1) donde se identificó a la madre con pasaporte N° 149853869 se indique como correcto que en lo adelante, la ciudadana QIUJU MO será identificada con cédula extranjera N: E- 82-289.741. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

2) donde se identificó al padre WUBIN CHEN con cédula de extranjera N°: E-82.243.236 se indique en lo adelante, que el ciudadano WUBIN CHEN será identificado con cédula venezolana N: V- 23.591.838, según Gaceta Oficial N° 5.534 de fecha 11-11-2004 emanada de la República Bolivariana de Venezuela. ----------------------------------------
3) donde se identificó al niño, con el nombre: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), y en cuya nota marginal establece que debe decir: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), se indique en lo adelante, con su nombre correcto, el cual es: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).

Por último, se ordena librar los respectivos Oficios al Registrador Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta y al Registrador Principal del estado Nueva Esparta a los fines de que se ESTAMPE la debida nota marginal en los términos antes señalados. ASÍ se Decide.

Expídase por Secretaria copias certificadas de la presente decisión y remítase con oficio al Registrador Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta y al Registrador Principal del estado Nueva Esparta, según lo contemplado en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 144 y 145 de Ley Orgánica de Registro Civil. Certifíquese copia de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Cúmplase lo ordenado.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, al primer (01) día del mes de agosto del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Merly Prieto
En la misma fecha, siendo las 11:45 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Merly Prieto