REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001440
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana DELIA DEL VALLE GONZALEZ Defensora de los derechos de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Antolín del Campo de este Estado, entre los ciudadanos JOSÉ NICOLAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ROSA ANGELINA ZAMORA ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.673.074 y V-24.228.423 respectivamente, en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quien cuenta con tres (03) meses de edad, el cual consta en acta de fecha 19/10/2010, y que quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…La niña será visitada por su padre todos los días en horario de 7:00 a 9:00 p.m., el padre trabaja como vigilante en horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y los días jueves de cada semana puede pasar el día con la niña…”. Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre acordó pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, 00) los días 10 y 25 de cada mes. Bono Especial de Navidad y Fin de Año de UN MIL (Bs. 1.000,00) BOLIVARES. Con relación a los Gastos Médicos por motivo de enfermedad aportará la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200, 00)…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
EMD/yjlr.-
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