REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001283
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito ante la Defensoría de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por los ciudadanos ANTONIO JOSE GONZALEZ y MARISELA FUENTES GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.202.971 y V-15.895.186 respectivamente, en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA Ley), quien cuenta con catorce (14) años de edad, el cual quedó establecido en los siguientes términos: “ … El padre buscará a sus hijos los días sábados desde las 9:00 am hasta als 2:00 pm, y el día Domingo desde las 2:00 pm a las 4:00 pm, debiendo hacer el retorno a la hora establecida, El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de sus hijos durante el desarrollo de las visitas, respetando las horas de descanso, alimentación, estudio, etc. Las visitas se deben efectuar en horario acorde a la edad y en ambiente sano. Es Todo” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, en concordancia con los Artículos 367 literales by c y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Maria Díaz
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
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