REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 04 de Agosto de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-000825

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por los Ciudadanos: ARLENIS DEL ROSARIO ARGUELLO GARCIA Y RICHARD GREGORY QUIJADA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.429.622 y V-15.203.979 respectivamente, en beneficio de su hijo (omitido conforme a la ley), de once (11) años de edad, procedente de la Defensoria de Niños Niñas y Adolescente del Municipio Gómez de este estado, el cual quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Los padres acordaron que el ciudadano RICHARD GREGORY QUIJADA QUIJADA, buscará a su hijo en la escuela, los días Martes, Miércoles, Jueves y Viernes de cada semana a la 1:00 p.m. y la madre lo buscará de 3:30 p.m. a 4:00 p.m. en casa de la abuela paterna” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza


Abg. Eudy María Díaz
La Secretaria


Abg. Yvette Moy Pavan
EDD/as