REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°
ASUNTO: OP02-V-2011-000057
En el día de hoy, MIERCOLES 03 de agosto de 2011, siendo las nueve y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la presente Demanda incoada por la Abg. ANGELICA PEREZ, Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por petición de la ciudadana ROSANNA MARIA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N:12.224.119 contra el ciudadano CARLOS JESUS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.322.650 por INQUISICION DE PATERNIDAD en beneficio del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY). Anunciado dicho Acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil, y solo se encuentra presente la ciudadana ROSANNA MARIA AGUILERA quien compareció con el niño, así como también la Abg. CARMEN CUETO, FISCAL VIII (Aux) del Ministerio Público, y el Abg. YLDEGAR GARCIA GALLIPOLE, Defensor Público Primero en materia de Protección designado como Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos, y se constituyen en el Despacho del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Eudy Díaz Díaz, la Secretaria Abg. Yvette Moy y el Alguacil Manuel Carrillo. Seguidamente se hizo saber que la audiencia es pública y que la misma debe ser reproducida audiovisualmente a tenor de lo previsto en el Artículo 478 de la Ley Especial, no obstante, visto que la Sala de Audiencias de este Circuito, se encuentra ocupada con el juicio correspondiente al Asunto OP02-V-2011-000001 es por lo que resulta imposible dar cumplimiento a dicha norma, y se informa de tal situación a las partes quienes manifestaron su conformidad en celebrar la Audiencia sin el uso de los medios audiovisuales, y se da continuidad al acto, y se procede a explicar la finalidad de la misma, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. Asimismo se indicó que en esta fase, una vez resueltos los aspectos señalados, se procederá a revisar con las partes los medios de pruebas consignados, así como los indicados en los escritos presentados, pudiendo verificarse la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o si es necesario promover otros. De seguidas se concede la palabra a la ciudadana ROSANNA MARIA AGUILERA y expone: “ Desconozco los motivos por los cuales no compareció el padre de mi hijo, porque él sabe que este juicio siguió, no entiendo su comportamiento porque él va a la casa todos los días, comparte con nosotros, lleva todos los días a (OMITIDO CONFORME A LA LEY) al Maternal HOGAR DE LA DULZURA, que está en la calle Campos, frente al Hotel Howard Jhonson de Porlamar, así como también lo lleva al Pediatra Dr. FRANCISCO HERNANDEZ en la Clínica Margarita, y también lo lleva a su terapia diaria con los médicos cubanos que están en el CDI de Los Cocos, él cumple con sus deberes como padre, y hasta tenemos planificado un viaje para Caracas juntos con los niños, así que solo falta que le de su apellido. Es Todo” De igual manera, se le cedió la palabra a la ABG, CARMEN CUETO, quien expuso: “En este acto procedo a señalar que si bien es cierto esta Representación Fiscal presentó la Demanda, no obstante en mi carácter de garante del debido proceso, señalo que de la revisión de las Actas Procesales se constata que solo fue presentado Escrito de Pruebas por la parte actora más no por el Defensor de los Herederos Desconocidos, motivo por el cual con el debido respeto solicito al Tribunal que considere la posibilidad de reaperturar el lapso probatorio en este Juicio, a los fines de garantizar el derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Es Todo” De igual manera el Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos expresó: ” En este acto procedo a señalar que debido a motivos de salud no pude presentar escrito de contestación de la Demanda ni el escrito de pruebas, y por tal motivo solicito al Tribunal reaperture el lapso probatorio a los fines de poder presentar los escritos correspondientes. Es Todo” En este acto, visto lo alegado por las partes y encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal procede a señalar que se evidencia de las actas que ciertamente el Defensor no presentó Escrito de Contestación de la Demanda ni Escrito de Pruebas, tal como se dejó constancia en autos al folio 47 de este Asunto, y por cuanto tal actuación lesiona el Derecho a la Defensa de conformidad previsto en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna es por lo que se hace necesario considerar lo previsto en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil norma supletoria aplicable en estos juicios de conformidad con lo previsto en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que
Artículo 202 :Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
De igual manera el Art. 196 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Art. 196 Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello.
Al respecto nuestro más alto Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-2006, emanada de la Sala Político Administrativa, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, ha señalado:
“ El Artículo anterior consagra el Principio de Preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 13-11-1996, con Ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, señaló: “De esa norma es determinante concluir que si se puede otorgar una prórroga o una reapertura del lapso, sin embargo, debe siempre analizarse, en cada caso concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito de formalización, teniendo sumo cuidado en el análisis de esas causas (…)
En el caso bajo estudio, se evidencia que este Tribunal tomando en consideración lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico nombró Defensor Público para que representara y defendiera los derechos de todas aquellas personas que puedan tener algún interés directo y manifiesto en este juicio, no siendo imputable a esta Instancia la omisión de sus funciones por el precitado Defensor a fin de garantizar el precepto constitucional, y no está demostrado en autos las razones de salud alegadas en esta Audiencia, para poder determinar este Tribunal si ciertamente la causa no es imputable a la parte que lo solicita, no obstante visto que ha quedado demostrado que los derechos de todas aquellas personas que puedan tener algún interés directo y manifiesto en este juicio, se les ha lesionado su Derecho a la Defensa en este juicio, en consecuencia, atendiendo las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho la reapertura del lapso probatorio en este Asunto, en el cual deberá consignarse escrito de contestación de la Demanda y Escrito de Pruebas, previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera se realiza llamado de atención al Defensor Público para que en lo adelante sea más responsable en el cumplimiento de sus funciones, teniendo siempre presente que son integrantes del Sistema de Justicia. Y Así se Declara. Asimismo, se deja constancia que el niño (omitido conforme a la ley) se observó con buen aspecto, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Especial. En este acto este Tribunal señala que una vez conste en autos el cumplimiento de tal situación la causa continuará su curso. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Los Comparecientes.
Abg. EUDY DIAZ DIAZ. ROSANNA MARIA AGUILERA
La Representación Fiscal.
La Secretaria
Abg. Yvette Moy. El Defensor Público Primero
El Alguacil
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