REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001464

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por ante la Defensora de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Gómez de este Estado, entre los ciudadanos JULIO CESAR ZAPATA y MARTINA DEL CARMEN CAMPOS BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.720.142 y V-6.178.140 respectivamente, en beneficio de su hijo el adolescente (omitido conforme a la ley) de quince (15) años de edad, el cual consta en actas de fecha 27/07/2011 y acordaron de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El padre del adolescente, ciudadano JULIO CESAR ZAPATA, se compromete a pasar a su hijo la cantidad de CIEN BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 100,00) lo que es igual a CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), el padre manifestó que el comprará aparte de esto comida, las partes aun cuando están separados viven en la misma casa, de igual manera, se comprometen en que el progenitor comprará todos los uniformes y útiles escolares, esto por mutuo acuerdo entre las partes. En cuanto al Bono de fin de Año el padre manifestó que en diciembre saldrá con su hijo y le comprará sus ropas y/o estrenos de lo cual la madre estuvo totalmente de acuerdo…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Eudy María Díaz

La Secretaria,


Abg.Yvette Moy Pavan


EMD/yjlr.-