REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Agosto de 2011
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001459
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por la Abogada. YOLIMAR PEÑALOZALA Defensora de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Gómez de este Estado, entre los ciudadanos IVAN AREVALO BRITO SALAZAR y MARIA GABRIELA CAMEJO JUAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.655.935 y V-18.113.165 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de un (01) año de edad, el cual consta en acta de fecha 19/07/2011 acordaron de manera siguiente: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “… El ciudadano IVAN AREVALO BRITO SALAZAR compartirá con su hijo de lunes a viernes en horario diario de (7:00 a.m.) de la mañana hasta las (12:00 m) del medio día. Los fines de semana si el padre quiere salir algún día de estos con su hijo previo aviso a la madre…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
EMD/yjlr.-
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