REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000339
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha 10/05/2011, de la cual se desprende que los Ciudadanos EGLIS SUBERO ARIAS y ROGER NATERA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.291.902 y V-9.432.433 respectivamente, lograron un Acuerdo, en beneficio de sus hijos (identidad omitida), el cual quedó establecido en los siguientes términos: Ambos padres están de acuerdo en someterse a la elaboración de informe integral al grupo familiar, y adicionalmente a ello están de acuerdo en acudir a terapia con el Dr. Alí Smaili, por lo que el establecimiento o continuidad de la fase de mediación se retomará una vez sea recibido informe del especialista mediante el cual las partes puedan establecer patrones de acuerdo en cuanto a la convivencia familiar de los respectivos niños, por lo cual se insta a las partes a que consignen en autos la información de cuando den inicio a la terapia aquí acordada” En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos EGLIS SUBERO ARIAS y ROGER NATERA RUIZ identificados en autos, en beneficio de sus hijos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Teniendo en cuenta de que el acuerdo versa sobre la asistencia del grupo familiar a consultas con el Dr. Ali Smaili, y una vez que se obtenga la indicación medica en la cual puedan las partes puedan hacer propuestas validas para procurar un acuerdo respecto de la Responsabilidad de Crianza este Tribunal procederá a dar continuidad a la fase de Mediación, sin perjuicio de que agotada la via conciliatoria sin que las partes puedan establecer un acuerdo, se continuara el procedimiento conforme a las disposiciones contenidas en la Ley. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V.
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora.
Siendo la 1:02 pm se agrega a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora.
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