REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001235

INTERVINIENTES

SOLICITANTE: RAYAA MANNAH DE SAFADI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.005.390.

Asistencia Jurídica: María Celeste de Castro, Defensora Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente

Motivo: Nulidad de Partidas de Nacimientos


Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 30.06.2011 por la ciudadana RAYAA MANNAH DE SAFADI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.005.390, asistida de la Dra. María Celeste de Castro, Defensora Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en representación de sus hijas (identidad omitida), habidos en su matrimonio con el ciudadano, GASSAN MOHAMAD SAFADI, de nacionalidad brasilera, titular del pasaporte N° FC046559; escrito en el cual la mencionada ciudadana solicita la inscripción de las partidas de nacimiento de las mencionadas niñas, toda vez que en las mismas se incurrió en un error al momento de su inscripción ya que en la manifestación de voluntad por la cual pide en nombre de sus hijas se acogen a la nacionalidad Venezolana, al señalarse que la madre era venezolana por nacimiento siendo lo correcto Venezolana por naturalización. A los fines de demostrar sus alegatos consignó copias simples de partidas de nacimiento de las mencionadas hermanas, traducidas al castellano, copia simple de oficio N° ORENE/0438/17062011 emanada del Consejo Nacional Electoral, copia simple de la gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 4.297, de fecha 09 de Agosto de 1991, copia simple de la inserción de las partidas de nacimiento de las hermanas (identidad omitida), copia simple de pasaporte expedido de la Republica Federativa de Brasil de las niñas (identidad omitida), copia simple de documento notariado contentivo de la manifestación de voluntad de la ciudadana Rayaa Mannah Safadi en fecha 12 de Mayo de 2011, copias certificadas de las inserciones N° 76, 77, 78 y 79 del Libro del Registro Civil del Año 2011, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Es admitida dicha solicitud en fecha 01 de Julio 2011 conforme a lo dispuesto en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, ordenándose conforme a lo dispuesto en el articulo 461 y 516 de la citada Ley Especial, ordenándose por auto de fecha 28/07/2011 la publicación de un único cartel en un diario de circulación nacional, el cual fue consignado en fecha 01 de Agosto de 2011, con la finalidad de hacer llamar a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el procedimiento.

Cursa a los autos igualmente escrito presentado en fecha 06 de Julio de 2011 mediante el cual la solicitante solicitó en base a los artículo 8, 22 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se ordene el otorgamiento de la cédula de identidad a su hija adolescente en virtud de que la misma culminaría sus estudios de bachillerato y dicho documento era necesario para la obtención del respectivo titulo. Lo cual fue acordado como medida cautelar innominada en fecha 07 de Julio de 2011.

En fecha 15.07.2011, mediante auto este Tribunal dio respuesta al requerimiento hecho por la solicitante en diligencia de fecha 11.07.2011 en virtud de que en las inserciones realizadas por ante el Registro Civil del Municipio Mariño se incurrió respecto del sitio de nacimiento de las prenombradas niñas, ya que se colocó ciudad de PANAMA siendo lo correcto PARANÁ, librandose a tal efecto el respectivo oficio a la Registradora Civil.

Cursa a los folios 65 al 67, oficio N° ORENE/0524/15072011 emanado del Consejo Nacional Electoral recibido en este Tribunal en fecha 25/07/2011 mediante el cual señala que es necesario que las partidas de nacimiento insertadas ante el Registro Civil del Municipio Mariño de las Niñas (identidad omitida), sean anuladas conforme a lo establecido en 150 y 156 de la Ley de Registro Civil.

Cursa a los folios 72 al 74, diligencia de fecha 25/07/2011 mediante la cual la ciudadana RAYAA MANNAH DE SAFADI, manifestó que fue expedida la cédula de identidad de su hija (identidad omitida), pero en la misma se estableció los apellidos del padre y de la madre, siendo que como ciudadana Brasilera sus apellidos son GASSAN SAFADI, lo cual le vulnera los derechos a su hija ya que los datos de la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el Registro Civil no se compaginan con los datos establecidos en la cédula de identidad expedida.

Cursa al folio 75 auto de fecha 28.07.2011 mediante el cual se fijó la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA para el día 10.08.2011 a las 2:00 de la tarde, la cual no pudo ser realizada en virtud de la Resolución N° 2011-0043 emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial en fecha 08.08.2011, donde se acordó no despachar durante tres días por razones de duelo, procediéndose a fijar nueva oportunidad para la presente fecha en virtud del requerimiento de la solicitante por la proximidad del receso de las actividades judiciales acordadas por el Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución N° 2011-0043 de fecha 03.08.2011.

En dicha audiencia, luego de haberse examinado la documentación respectiva, se declaró con lugar la solicitud, y como consecuencia de ello, se ordenó la nulidad de las partidas de nacimiento de las mencionadas niñas así como la debida inscripción de las partidas de nacimiento en virtud de la manifestación de acogerse a la nacionalidad venezolana, por lo que estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la competencia le está atribuida a los Tribunales especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes según lo dispuesto en el literal “i” del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 178 y 511 y siguientes de la citada Ley Especial así como del contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica del Registro Público que establece que las nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del registro civil que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección del niños, niñas y adolescentes. De igual forma le es atribuible la competencia que establece los artículos 13, 40 y 42 de la Ley Derecho Internacional Privado en virtud de haberse invocado hechos relacionados con ordenamiento jurídico extranjero por tratarse de derechos de niñas que poseen la nacionalidad brasileña y que han establecido su domicilio en territorio venezolano.

La solicitud de nulidad de partidas que se tramita se aplicó de manera análoga las disposiciones contenidas en el articulo 516 de la citada Ley Especial, según el cual, cuando se pretenda la rectificación de un acta, o como en el presente caso el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley de una partida de los registros del Estado Civil, el solicitante deberá presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento; e indicar adicionalmente las personas contra quienes pudiere obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como domicilio y residencia, siendo que antes de proceder a notificar se debe publicar un cartel un cartel en un diario de circulación nacional o local, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, a objeto de que éstos y los terceros interesados puedan formular sus oposiciones y defensas en la oportunidad de la audiencia.

Ello así, y siendo que de la revisión de las actas consignadas, se evidencia que al momento de realizar la inserción de las partidas de nacimiento de las niñas en cuestión, se hizo con el entendido de que en la manifestación de voluntad de la madre se incurrió en un error material al señalar que la misma era venezolana por nacimiento siendo lo correcto que la misma es venezolana por naturalización, tal y como se evidencia de la copia de la gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 4.297, de fecha 09 de Agosto de 1991 haciéndose aplicable para el caso lo dispuesto en el ordinal 3, del articulo 33 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también se observa que en dichas partidas se insertó tal y como dice la traducción de las partidas de nacimiento expedidas por el Estado de Paraná, Republica Federativa del Brasil, existiendo aún la voluntad de la representante legal de las niñas de que las mismas se acojan a la nacionalidad venezolana, debiendo realizarse dicha inserción tal y como lo exige la legislación venezolana específicamente cumpliendo los requisitos y características establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil, sin perjuicio de que las referidas niñas conserven la nacionalidad de origen Brasileña tal y como lo contempla nuestra Carta Magna, este Tribunal acuerda lo solicitado. Así se Declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de nulidad de actas de nacimientos de las hermanas (identidad omitida), incoada por la ciudadana RAYAA MANNAH DE SAFADI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.005.390, asistida de la Dra. María Celeste de Castro, Defensora Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y como consecuencia de ello, se ordena anular las inserciones Nros 76, 77, 78 y 79 del Libro de Nacimiento del año 2011, llevado por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta correspondiente a las niñas (identidad omitida).
SEGUNDO: Vista la manifestación recogida en las actas del expediente de la representante de las prenombradas niñas de que las mismas obtengan su nacionalidad Venezolana, habiendo fijado su residencia en este Estado, y cumpliendo con la edad requerida por nuestra Constitución Bolivariana, se acuerda de conformidad lo establecido en el artículo 33 numeral 3, en concordancia con la Norma de la referida Ley del Registro Público y se proceda ante el Registro Civil del Municipio Mariño, a la INSCRIPCIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO de las niñas (identidad omitida) conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica del registro Civil, y de esa forma puedan obtener los documentos de identidad conforme a la Legislación Venezolana que es la que ha manifestado acogerse las prenombradas niñas a través de su representante legal . Así se decide.
TERCERO: Particípese a las respectivas autoridades sobre lo aquí decidido, a los fines de realizar las inscripciones respectivas. Cúmplase.

Líbrese los correspondientes oficios.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los doce (12) días del mes de Agosto del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria