REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de agosto de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: OP02-V-2011-000351

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos ANDRES FIGUEROA MERCHAN y SILVIA ELENA CICERONE VELARDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.686.144 y V-9.219.095 respectivamente, lograron un Acuerdo de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos (identidad omitida), el cual quedó establecido en los siguientes términos: Ambos padres están de acuerdo que la Responsabilidad de Crianza en especifico la Custodia la seguirá ejerciendo la madre, quien permanecerá residenciada conjuntamente con sus hijos en el Estado Nueva Esparta y a tal fin se establece el Régimen de convivencia familiar a favor del padre de la siguiente manera: Será de manera amplia como se ha venido realizando pudiendo el padre buscarlos en la casa en las mañana para conducirlos al colegio y en cuanto a la salida previa comunicación será alterna entre ambos padres. Los fines de semana alternos tal y como se ha venido realizando desde el momento de la separación. El padre tendrá comunicación telefónica con sus hijos en cualquier momento del día respetando las horas de descanso, estudio y recreación. En caso de viajes de la madre al Estado Táchira los niños pernoctarán en casa del padre. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por ambos niños con sus padres de manera equitativa, es decir un mes con el padre y un mes con la madre, sin perjuicio de que este año el padre pasará con los niños la primera quincena del mes de Septiembre durante 10 días. De igual forma ambos padres están de acuerdo en establecer la obligación de manutención de la siguiente manera: El padre suministrará la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,00) mensuales, el pago del colegio, los gastos de útiles escolares y uniformes, y gastos médicos, medicinas y odontológicos de sus hijos, la cancelación del servicio telefónico de los niños y de la madre, el padre esta de acuerdo en que también cubrirá los gastos ocasionados en cuanto a las vacaciones de los niños con la madre en igual de condición que las que pasa con el padre, de igual forma el padre cancelará a la madre un boleto aéreo mensual a la madre a la ciudad de San Cristóbal por un plazo de 4 meses a los fines de que pueda resolver situaciones laborales y luego de eso será un boleto aéreo cada dos meses. Así mismo el grupo familiar se reunirá con el equipo multidisciplinario a los fines de sostener reunión con la Psicóloga adscrita a dicho equipo con el fin de hacer entrevista clínica al grupo familiar y en caso de ser necesario la remisión a un especialista. Es todo” En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ANDRES FIGUEROA MERCHAN y SILVIA ELENA CICERONE VELARDE identificados en autos, por Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA



Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora.


Siendo la 1:02 pm se agrega a las actas la presente decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora.