REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001495
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Díaz de este Estado, Abg. OLYMAR VILLAROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.860; entre los ciudadanos OLGA TERESA LOZADA Y GREORGINA DEL VALLE MILLAN DE LOZADA venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.309.214 y V-15.423.166 respectivamente, en beneficio de su nieto (identidad omitida), los cuales en actas de fecha 28/07/2011, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…La Abuela paterna y su madre voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bsf. 1000,00) es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SEMANAL (Bsf. 250,00 ), los cuales van a ser entregados en mercados. También se acordó que la abuela (paterna) cubrirá el 50% en gastos médicos; Bono Escolar 50% por la abuela (paterna) y Bono Navideño comprendido por ropa y regalos: se acordó que la abuela (paterna) de igual forma cubrirá en el 50% de los gastos producidos por este bono. Las partes quedan comprometidas a comparecer ante esa Oficina el día 25/08/2010, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo aquí suscrito y dar seguimiento al mismo…” Régimen de Convivencia Familiar: “…1. La abuela (paterna), tendrá un Régimen de visitas todos los días Sábados: 01:00 pm a 06:00 pm y domingos: 01:00 pm a 06:00 pm, de cada mes. 2. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que la abuela paterna no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hijo en los momentos acordados anteriormente. La abuela paterna le avisara a la madre con una semana de antelación. 3. Igualmente se le informan a La abuela paterna que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su nieto, a fin de resguardar su integridad psíquica…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
LMV/yjlr.
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