REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001476

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIOS


Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Abg. Angélica Pérez Herrera Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Homologación de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos HECTOR RAMON SAAVEDRA Y DAYANA DAYIRE QUINTANA DE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.955.390 y V-15.369.991 respectivamente, en beneficio sus hijos (identidad omitida), Ambos padres establecieron mutuo acuerdo de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre pagara por concepto de manutención la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900,00) mensuales, a razón de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,00) los cuales serán depositados en la entidad bancaria Banco Venezuela, la cual aperturara la madre. SEGUNDO: El padre igualmente se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono escolar para útiles, uniformes, inscripción, mensualidades y bono navideño que comprende juguetes y vestidos. TERCERO: El padre se compromete a cubrir el 50% de todos los gastos inherentes a sus hijos, por concepto de medicinas y médicos y otros. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora
LMV/yjlr.-