REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001470
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Abg. Angélica Pérez Herrera, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos CARLOS ROBERTO LOPEZ y YANES COROMOTO BELLORIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.980.544 y V-10.196.166 respectivamente, en beneficio de su hija (identidad omitida), el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Debido a que la madre detenta la custodia de su hija, el padre compartirá con su hija fines de semana alternos desde el viernes, hasta el lunes, quien la buscará en el hogar materno en la tarde y la retornara allí mismo. SEGUNDO: Establecieron de mutuo acuerdo que el día del padre, de la madre, cumpleaños con quien correspondan, el cumpleaños de la niña ambos compartirán con su hija, en vacaciones escolares serán compartidas, así como la navidad y el fin de año. TERCERO: Así mismo ambos padres comunicaran a la otra cualquier modificación que haga en el Régimen establecido. CUARTO: El padre se compromete a brindarle los cuidado que la niña requiera durante el tiempo que comparta con ella. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
LM/yjlr.
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