REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001462


AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria de los derechos el Niño, Niña y Adolescente del Municipio Gómez y por requerimiento de los ciudadanos YOHANNA CRISTINA BRICEÑO OTTATI y RICHARD JOSE NUÑEZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-18.093.459 y V-17.654.754 respectivamente, en beneficio de la niña (identidad omitida), el cual según acta de fecha 28/07/2011, acordaron establecer de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El ciudadano RICHARD JOSE NUÑEZ se compromete a darle a su hija la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) quincenales, lo que es igual a Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensual, el cual se depositara en una cuenta que se aperturara para tal fin, en cuanto útiles y medicinas se compromete con el 50% el bono de fin de año será por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) todo esto de común acuerdo entre ambos…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


Abg. Yiseida Mora




LMV/yjlr.-