REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2011-000299

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos JUAN ALBERTO RUBY y NUNCY CARMEN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.920.773 y V-12.506.997 respectivamente, lograron un Acuerdo de Instituciones Familiares, en beneficio de su hijas (identidad omitida), de la siguiente manera: La Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por la madre. En relación a la obligación de manutención de la referida niña el padre suministrará de manera mensual la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) que serán entregados a la abuela materna de las adolescentes. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de manera amplia, siempre que no perturbe el horario de descanso, alimentación y estudio, podrán sus hijas pasar con el padre dos fines semana alterno. El día del padre con el padre, el día de la madre con la madre. En cuanto a las vacaciones de navidad, año nuevo, semana santa y el carnaval serán alternos con cada padre, durante cada año. Las vacaciones escolares serán compartidas con los padres de manera equitativa en un mes para la madre y un mes para el padre.” En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos JUAN ALBERTO RUBY y NUNCY CARMEN SUAREZ identificados en autos, de las Instituciones Familiares, en beneficio de sus hijas, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora.


Siendo la 10:02 pm se agrega a las actas la presente decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora.