201° Y 152°
ASUNTO: RA-0596-09
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) RECURRENTES: COSME RAMÓN VILLARROEL, FÉLIX RAMÓN MARÍN MARTÍNEZ, PEDRO RAMÓN MATA ROJAS, PUBLIO REYES, JOSÉ MODESTO ROJAS, JESÚS QUIJADA, ASUNCIÓN CARDONA, RUBÉN CARRIÓN, PABLO DIOGRACIA RODRÍGUEZ, ASILIO ROSA, LUIS RAMÓN MORENO, ANDRÉS AVELINO VELÁSQUEZ, GUILLERMO RAFAEL ROJAS, NERY JOSÉ ROJAS MARÍN, EUSEBIO SALVADOR VÁSQUEZ, ALBERTO CORTECÍA, PABLO J. LÓPEZ ESPINOZA, RAMÓN L. GONZÁLEZ, JOSÉ MIGUEL ZERPA, IVÁN JOSÉ SALAZAR CARRIÓN, LUIS EDUARDO GÓMEZ, BLAS SEIJAS, CLARO ANTONIO ESPINOZA, SIMÓN RAFAEL VELÁSQUEZ, ISIDORO ZOSIMO MARÍN HERNÁNDEZ, ISRAEL CÓRDOVA, ADÁN RAFAEL RASSE AGREDA, GREGORIO JOSÉ CARREÑO, CRUZ ANTONIO SALAZAR CARRIÓN, CRUZ ANTÓN, JESÚS MANUEL CÓRDOBA, ANDRÉS M. SALAZAR RODRÍGUEZ, ALCIDES JOSÉ ROMERO VÁSQUEZ, JUAN BAUTISTA ORTIZ, LUÍS RODRÍGUEZ, JUAN R. ZABALA LÓPEZ, TOMAS MIGUEL MARÍN, RANGEL JOSÉ SERRANO, LUÍS ALBERTO GARCÍA MOYA, ALEJO RAMÓN SÁNCHEZ, INOCENTE RAMÓN VELÁSQUEZ, DANIEL RODRÍGUEZ, JUAN VICENTE RIVAS RODRÍGUEZ, ONÉSIMO RAFAEL AMARISTA, LEONER JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ, FELIPE ESPINOZA LUNA, JOSÉ DEL PILAR RODRÍGUEZ, FELICIANO ANTONIO FIGUEROA, YOEL ORDAZ, EZEQUIEL NARVÁEZ, DANIEL ANTONIO SALAZAR, ABEL SMITH SALAZAR, PABLO GONZÁLEZ, WOLFANG QUIJADA, ALI RUIZ y JUAN FRANCISCO FIGUEROA, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V-1.320.352, V-1.324.146, V-1.326.130, V-1.329.109, V-1.329.361, V-1.632.150, V-1.634.961, V-1.929.121, V-2.160.345, V-2.165.711, V-2.165.868, V-2.827.186, V-2.830.603, V-2.830.985, V-2.831.602, V-2.832.065, V-2.834.392, V-2.834.718, V-2.922.352, V-3.327.803, V-3.487.190, V-3.488.040, V-3.754.583, V-3.754.583, V-3.822.258, V-3.823.025, V-3.823.731, V-3.825.128, V-3.825.352, V-3.825.352, V-3.825.502, V-3.826.640, V-3.871.613, V-4.046.058, V-4.046.171, V-4.047.073, V-4.049.767, V-4.049.792, V-4.051.328, V-4.647.460, V-4.649.168, V-4.649.718, V-4.650.777, V-4.655.204, V-4.655.445, V-4.671.127, V-5.190.050, V-5.474.448, V-5.475.086, V-5.475.323, V-5.478.682, V-5.480.365, V-5.577.580, V-5.897.344, V-6.952.624, V-8.312.213, V-8.393.283, V-8.399.803 y V-8.449.848, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Cazorla, casa S/N, Sector Salamanca, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
B) APODERADA JUDICIAL DE LOS RECURRENTES: Abogada EVELIN JOSÉ VELÁSQUEZ VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.540.902, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No Nº 130.146, del domicilio de sus representados.
C) ÓRGANO QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con domicilio en la avenida Bolívar, piso 1 del edificio Sede Nueva de la Gobernación, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
D) PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Abogado ANTONIO FERMÍN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.654.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 20.021, con domicilio en el piso 2 del Edificio Sede Nueva de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
E) APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO: Abogadas VICTORIA NAVIA QUINTERO y LUCÍA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números V-13.735.552 y V-4.506.339, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 40.454 y 18.378, en el orden indicado, del mismo domicilio procesal del órgano.
II. MOTIVO: Recurso por Abstención o en Carencia.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En el escrito contentivo del recurso por abstención o en carencia de fecha 4-12-2009, los precitados recurrentes alegaron como fundamento de su pretensión lo siguiente:
-Que en fecha 28-10-2008, la Directora de Recursos Humanos para la época, abogada RAQUEL FREDERICK, remitió oficio al despacho del ciudadano Gobernador Prof. MOREL RODRÍGUEZ, para darle a conocer la nueva escala salarial a aplicarse a los funcionarios policiales adscritos al INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), con el fin de que se ajustase el salario básico partiendo de la base de un mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 1400,00), mensuales, desde el mes de enero de 2009 y en donde, al mismo tiempo, se le informaba que dicha Dirección también administra las nóminas de 238 Policías jubilados y pensionados, desde que estaba adscrita la Policía del Estado al Ejecutivo Regional, lo cual se presentaba también a su consideración para que también se le aplicase la nueva escala salarial a este personal.
-Que comenzando a transcurrir el año 2009, se dieron cuenta que el personal adscrito al INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), comenzó a recibir su correspondiente aumento de la nueva escala salarial, sin que los recurrentes, como personal adscrito a la Gobernación del Estado en organismo que funcionó antes de la creación del referido INEPOL, no fue tomado en cuenta para dicho aumento.
-Que al ver que la Gobernación no aumentó sus respectivas remuneraciones, decidieron hacer uso de su escrito de petición, consagrado en los artículos 51 de la Carta Magna, 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, e introdujeron escrito ante la misma, asistidos por el Dr. JOSÉ DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA, en fecha 3-8-2009, para que les homologara sus remuneraciones, así como el pago de los pasivos laborales pendientes. De este escrito no se les dio respuesta satisfactoria, debido a que la ciudadana MARÍA KASEM, Secretaria Ejecutiva del despacho del Gobernador remitió oficio contentivo de sus peticiones en fecha 10-8-2009 al Presidente del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), ciudadano CNL (GNB) AGUSTÍN SANDREA DÍAZ, actuación errónea ya que no pertenecen al personal del mencionado Instituto, sino a la Policía del estado Nueva Esparta, adscrita a la Gobernación del estado, situación que dejaron claramente establecida en el escrito que enviaron y donde se emitió a su vez una respuesta por el Director del Instituto antes referido, y de donde se emitió, a su vez, una respuesta por el Director del Instituto antes mencionado en fecha 31-8-2009, en la cual se ratifica que los recurrentes no pertenecen ni están inscritos en la nómina de esa Institución (INEPOL).
-Que no satisfechos por la falta de una respuesta que pudiera llenar sus expectativas, introdujeron nuevamente escrito ante el Despacho del ciudadano Gobernador con la petición de que homologasen sus remuneraciones, asistidos por la abogada EVELYN J. VELÁSQUEZ en fecha 29-9-2009, de donde la ciudadana MARÍA KASEM, Secretaria Ejecutiva del despacho del Gobernador, le remite oficio con su petición a la Oficina de Recursos Humanos de dicha Gobernación, dirigida por el Licenciado DIMAS BUCARITO en fecha 1-10-2009 y donde la mencionada Secretaria los cataloga como funcionarios de INEPOL.
-Que el día 19-10-2009, debían dar la respuesta correspondiente a su solicitud, realizada en fecha 29-9-2009, ya que era el día en que se vencía el lapso correspondiente a los veinte (20) días que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de conformidad con el artículo 5, para que la administración de su respuesta.
-Que en ese momento dedujeron que se da paso a la ficción jurídica del silencio-rechazo administrativo, recogida en el artículo 4 de la Ley citada, debido a que el silencio es considerado una forma de negar tácitamente lo solicitado, es decir, simplemente no decidir ni resolver el asunto, porque lo único que recibimos fue una fotocopia del oficio remitido a la Dirección de Recursos Humanos, pero una respuesta concreta, clara y precisa como tal, no se emitió debidamente y lo único que se les sugirió fue que se dirigieran a la Oficina de Recursos Humanos para que les dieran la respuesta luego, la cual fue emitida en forma verbal por el Licenciado DIMAS BUCARITO, sin la exteriorización del acto como tal, violándose todos los requisitos para dictar un acto administrativo por carencia de formalidades y dejándoles en una situación de indefensión.
-Que han decidido hacer esta solicitud conjuntamente, por cuanto todos persiguen una misma pretensión, siendo que la mayoría son de escasos recursos y tienen derechos a percibir una pensión justa que les permita vivir con dignidad, piden que se les ajusten sus salarios y se les paguen el retroactivo de todos los meses, desde que se comenzó a cancelar el referido aumento.
Invoca los artículos 51, 91, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, numeral 7°, 4, 7, 13, 25 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de las Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios; artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de las Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios; 2 y 3 de la Ley de Homologación de las Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública al Salario Mínimo Nacional (Pensión Mínima Vital); artículos 52 y 77 del Código de Procedimiento Civil; artículos 2, 4, 5, 7, 10, 18, 30, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicita medida cautelar de amparo constitucional, de carácter anticipativo, de provisión de recursos financieros suficientes para el restablecimiento de la situación de los recurrentes.
Finalmente, pide que, por todos los motivos antes expuestos, se ordene a la Gobernación del estado Nueva Esparta, de cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y una respuesta satisfactoria a su situación en el sentido que se pronuncien con respecto a la solicitud de homologación de sus remuneraciones a la nueva escala salarial para los funcionarios policiales aplicada a partir de enero de 2009, a la cual tienen derecho, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los salarios suficientes que les permitan vivir con dignidad y cubrir las necesidades para sí y sus familias, los cuales se deben ajustar anualmente, tomando como referencia la canasta básica, catalogados los mismos como créditos laborales de exigibilidad inmediata, por haber sido adquiridos progresivamente como frutos del servicio que un día prestaron lealmente a este Estado.
Mediante auto de fecha 16-12-2009, el Tribunal admitió el mencionado recurso incoado contra la conducta omisiva de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por no pronunciarse en tiempo legal sobre la solicitud de homologación de las remuneraciones que le corresponden mensualmente a los recurrentes y sus ajustes a la nueva escala salarial para los funcionarios policiales. Asimismo, citados y notificados como fueron el Procurador del estado Nueva Esparta, el Gobernador del estado Nueva Esparta, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta y emplazados los interesados a través de cartel, por auto de fecha 23-3-2010, se abrió el lapso a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 21.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, siendo promovidas por la parte recurrente el día 5-4-2010 y por la parte recurrida, el día 6-4-2010.
En fecha 27-9-2010, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó su escrito de informes en el presente procedimiento y por auto de fecha 29-9-2010, se dijo “Vistos” en la causa para dictar sentencia.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso por abstención o en carencia interpuesto por los citados recurrentes contra la omisión del Gobernador del estado Nueva Esparta en dar respuesta al planteamiento por ellos formulado respecto a la procedencia o no del ajuste de sus remuneraciones y la homologación de las mismas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.629 de fecha 23-10-2002, caso “Gisela Anderson y otros”, consideró, en atención a lo previsto en el artículo 259 de la Carta Magna que la jurisdicción contencioso administrativa tiene atribuida la potestad de restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad o inactividad de la Administración, lo cual integra en igual medida el sistema de protección de los derechos y garantías constitucionales.
En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De manera que, de acuerdo al texto constitucional transcrito, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa disponen de amplias facultades de control sobre la constitucionalidad e ilegalidad de las actuaciones de la Administración Pública, sea que se trate de actos expresos o de omisiones, negaciones o abstenciones que lesionen o infrinjan derechos subjetivos de los particulares. Sobre estas últimas conductas contrarias a derecho se inscribe el recurso por abstención como medio recursivo idóneo para impugnarlas.
De otro lado, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han desarrollado los requisitos de procedencia del recurso por abstención o en carencia, entre los cuales se exigía anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta prevista en una norma legal, que en la actualidad ha sido superado con la ampliación del recurso que podía dirigirse contra cualquier obligación administrativa, ya sea específica o genérica.
En este sentido y con fundamento en la noción antes expuesta, este Tribunal observa que los recurrentes han recurrido al respecto, en sentencia de fecha 30-6-2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES DE GUERRERO, en el expediente N° 2007-0556, se estableció respecto al recurso por abstención lo siguiente:
“ A tal fin se observa que, tanto la Procuraduría General de la República como la representante del Ministerio Público, sostuvieron que la presente acción resultaba inadmisible, por cuanto el recurso de abstención o carencia solo procedería, en su criterio, para tutelar el incumplimiento de obligaciones específicas de la Administración Pública, quedando fuera del objeto de dicha acción aquellas que en contraposición son catalogadas como genéricas, tal es el caso, del deber de dar oportuna y adecuada respuesta.
No obstante, con relación a la referida distinción entre obligaciones genéricas y específicas de la Administración Pública, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de justicia, tuvo oportunidad de pronunciarse en su sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, recaída en el caso: Ana Beatriz Madrid Angelvis, con ocasión de la cual se dispuso lo siguiente:
“…En efecto no considera que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un deber genérico. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr., por escrito) o material (vgr., actuación física) y sin perjuicio también de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aun en el supuesto de que distintos sujetos de derecho-en este caso órganos administrativos- concurren a ser sujetos pasivos de una misma obligación- en el caso de autos el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta- dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de de (sic.) 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica (…)
Las anteriores consideraciones llevan a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede- y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica…” (Resaltado de la Sala).
Tal posición, fue, en parte, la asumida por esta Sala en sentencia N° 00179 del 11 de febrero de 2009, recaída en el Caso: Nelson Vinicio Chacín Fernández, en virtud de la cual se declaró procedente la mencionada acción de abstención o carencia como mecanismo idóneo para tutelar el incumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a una solicitud de jubilación formulada por el recurrente ante los órganos administrativos correspondientes.
De manera que, de acuerdo a las consideraciones expuestas quedan plenamente superados los parámetros que sirvieron de marco para el análisis de de las acciones dirigidas al cuestionamiento de la inactividad de la Administración Pública, entre los cuales se postulaba el atinente a que se tratase “…de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente…”, es decir que la acción como tal se refiriera “…a determinados actos específicos que los funcionarios estén obligados por la leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente de conformidad con esas mismas leyes”. (Vid. Sentencia SPA N° 1.976 del 17 de diciembre de 2003).
En consecuencia, en la actualidad y a diferencia de lo sostenido por la Procuraduría General de la República y por el Ministerio Público, cabe el empleo de esta especial acción contenciosa para tutelar cualquier incumplimiento de obligaciones de la Administración Pública, sin que sea procedente distinguir entre las denominadas obligaciones genéricas o aquellas que en contraposición son catalogadas como específicas…”. (Resaltado del Tribunal).
Posteriormente, en sentencia de fecha 23-09-2009, la misma Sala con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, mantuvo el criterio parcialmente transcrito en los siguientes términos:
“Ahora bien, es preciso señalar que el recurso por abstención o carencia se encontraba limitado, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, solo a los casos de acciones ejercidas contra la inactividad de la Administración respecto a obligaciones específicamente previstas en la Ley. De esta manera, se distinguía de las omisiones o inactividades respecto a obligaciones legales de carácter genérico, las cuales podían ser impugnadas a través de otras vías judiciales como el amparo constitucional (vid. Sentencia N° 697 de fecha 21 de mayo de 2002; sentencia N° 1.976 del 17 de diciembre de 2003; y sentencia N° 1849 del 14 de abril de 2005).
En este sentido, en los referidos fallos de fechas 21 de mayo de 2002 y 14 de abril de 2005 se delimitaron los requisitos de procedencia del referido recurso los cuales quedaron circunscrito a lo siguiente:
(Omissis)
Posteriormente, este Alto Tribunal amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, al precisar que a través de dicho mecanismo podía darse cabida a la pretensión de condena, al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. Sobre este particular en sentencia N° 01684 del 29 de junio de 2006, caso: Compañía Anónima Inversiones Catia, esta Sala indicó lo que a continuación se transcribe:
(Omissis)
Más recientemente en decisión N° 00179 del 11 de febrero de 2009, caso: Nelson Vinicio Chacín, esta Sala, al conocer un recurso por abstención o carencia –análogo al caso de autos- ejercido contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario por la omisión en resolver una solicitud de jubilación que le fuera formulada, ratificó el criterio establecido en su fallo N° 01684 del 29 de junio de 2006, y consideró que dicho mecanismo debe tutelar el incumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes formuladas por los administrados ante los órganos administrativos correspondientes, superándose los parámetros que sirvieron de marco para el análisis de las acciones dirigidas al cuestionamiento de la inactividad de la Administración Pública referido a las distinciones entre las obligaciones específicas y genéricas.
Ahora precisado lo anterior, observa la Sala que el accionante interpone el recurso por abstención o carencia contra la inactividad de la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, pues si bien solicitó su jubilación en fecha 29 de mayo de 2006, afirma que no ha obtenido oportuna y adecuada respuesta, a lo cual –a su decir- viola lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado del Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial precedente al caso que nos ocupa, el Tribunal considera que los recurrentes han incoado su acción, contra la falta de respuesta oportuna y adecuada del Gobernador del estado Nueva Esparta, a las comunicaciones que le dirigieron en fechas 3-8-2009 y 29-9-2009, siendo que en el caso de ésta última el Director de Recursos Humanos del órgano gubernativo, respondió verbalmente y en forma tardía en lugar del propio Jerarca (Gobernador del Estado) y sin explicación alguna respecto a la procedencia del ajuste de sus remuneraciones y la homologación de las mismas, la cual se inscribe en el denominado recurso por abstención o en carencia.
Por otra parte, este Juzgado observa que los recurrentes no forman parte del personal egresado del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), sino de la antigua POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cuando aún no se había descentralizado esta actividad administrativa del referido órgano gubernativo al que estaba adscrito directamente, por lo que correspondía al Gobernador del estado Nueva Esparta, atender sus planteamientos y en tal sentido dar las respuestas pertinentes; por ende, la Secretaria Ejecutiva del mencionado Gobernador no debió remitir al Presidente de INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), la solicitud de marras de fecha 3-8-2009, porque era competencia del Ejecutivo Estadal contestarla adecuadamente y sobre todos los pedimentos que al efecto le fueron formulados por sus solicitantes.
En este sentido, igualmente se advierte que, con relación a la segunda comunicación de fecha 29-9-2009, la aludida Secretaria Ejecutiva vuelve a incurrir en el error de remitir el nuevo requerimiento hecho por los recurrentes, a la Dirección de Recursos Humanos sin que conste delegación expresa efectuada por el ciudadano Gobernador del estado a la referida dependencia, para responder en su nombre a la petición efectuada por aquellos, máxime cuando se trataba de una solicitud cuya respuesta comportaba pronunciarse sobre su procedencia y la provisión de los recursos para afrontarla.
Así las cosas, el Tribunal concluye, en primer lugar, que vencidos los veinte (20) días hábiles siguientes al día 29-9-2009, fecha en que se presentó la segunda comunicación al Gobernador del Estado, lapso éste a que se contrae el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dar respuesta a las peticiones de carácter administrativo hechas por cualquier ciudadano interesado a algún ente u órgano de la Administración Pública, comenzó a transcurrir el lapso de 180 días para la interposición del recurso por abstención o en carencia, el cual se propuso oportunamente el día 4-12-2009 ante este órgano de la jurisdicción contencioso administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, el Tribunal también considera, en segundo lugar, que la obligación de responder la solicitud formulada por los ciudadanos COSME RAMÓN VILLARROEL, FÉLIX RAMÓN MARÍN MARTÍNEZ, PEDRO RAMÓN MATA ROJAS, PUBLIO REYES, JOSÉ MODESTO ROJAS, JESÚS QUIJADA, ASUNCIÓN CARDONA, RUBÉN CARRIÓN, PABLO DIOGRACIA RODRÍGUEZ, ASILIO ROSA, LUIS RAMÓN MORENO, ANDRÉS AVELINO VELÁSQUEZ, GUILLERMO RAFAEL ROJAS, NERY JOSÉ ROJAS MARÍN, EUSEBIO SALVADOR VÁSQUEZ, ALBERTO CORTECÍA, PABLO J. LÓPEZ ESPINOZA, RAMÓN L. GONZÁLEZ, JOSÉ MIGUEL ZERPA, IVÁN JOSÉ SALAZAR CARRIÓN, LUIS EDUARDO GÓMEZ, BLAS SEIJAS, CLARO ANTONIO ESPINOZA, SIMÓN RAFAEL VELÁSQUEZ, ISIDORO ZOSIMO MARÍN HERNÁNDEZ, ISRAEL CÓRDOVA, ADÁN RAFAEL RASSE AGREDA, GREGORIO JOSÉ CARREÑO, CRUZ ANTONIO SALAZAR CARRIÓN, CRUZ ANTÓN, JESÚS MANUEL CÓRDOBA, ANDRÉS M. SALAZAR RODRÍGUEZ, ALCIDES JOSÉ ROMERO VÁSQUEZ, JUAN BAUTISTA ORTIZ, LUÍS RODRÍGUEZ, JUAN R. ZABALA LÓPEZ, TOMAS MIGUEL MARÍN, RANGEL JOSÉ SERRANO, LUÍS ALBERTO GARCÍA MOYA, ALEJO RAMÓN SÁNCHEZ, INOCENTE RAMÓN VELÁSQUEZ, DANIEL RODRÍGUEZ, JUAN VICENTE RIVAS RODRÍGUEZ, ONÉSIMO RAFAEL AMARISTA, LEONER JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ, FELIPE ESPINOZA LUNA, JOSÉ DEL PILAR RODRÍGUEZ, FELICIANO ANTONIO FIGUEROA, YOEL ORDAZ, EZEQUIEL NARVÁEZ, DANIEL ANTONIO SALAZAR, ABEL SMITH SALAZAR, PABLO GONZÁLEZ, WOLFANG QUIJADA, ALI RUIZ y JUAN FRANCISCO FIGUEROA, anteriormente identificados, a través de las comunicaciones de fechas 3-8-2009 y 29-9-2009, es genérica al estar comprendida en la previsión constitucional contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, ante la petición efectuada por los recurrentes al Gobernador del estado Nueva Esparta, para que se pronunciara sobre la procedencia de los ajustes de sus respectivas pensiones y jubilaciones al salario mínimo nacional, con relación al aumento que fuera decretado por el Ejecutivo Estadal a los funcionarios policiales adscritos al INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL) y las correspondientes homologaciones de tales remuneraciones, correspondía darle oportuna y adecuada respuesta de acuerdo a la obligación genérica establecida en el artículo 51 Constitucional, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al conocimiento del asunto, a cuyo vencimiento operó el silencio administrativo denegatorio de dicha petición, siendo susceptible tal abstención de ser recurrida ante este Tribunal, como en efecto se hizo. ASÍ SE DECIDE.
En efecto, la aludida obligación constitucional y legal de pronunciarse y resolver sobre lo solicitado por los precitados administrados, máxime cuando ostentan un marcado y evidente interés legítimo en dirigir dichas peticiones, por no haber sido beneficiados por los respectivos aumentos en sus pensiones y jubilaciones, siendo discriminados con relación a los otros funcionarios policiales, se trata de una obligación genérica establecida no sólo en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, sino con anterioridad a su promulgación, en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que es una ley preconstitucional a la Carta Fundamental de 1999, el cual dispone que toda persona podrá dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa, que deberá resolverla “ o bien declarar, los motivos que tuvieren para no hacerlo” , en armonía y sin contradicción con lo consagrado en la Carta Magna vigente de 1999 y finalmente, en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública del 15-7-2008, ley post- constitucional a la Carta Fundamental de 1999, que señala lo siguiente: “las funcionarias y funcionarios de la administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que les formulen las personas, por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico o informático; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen las personas de ejercer recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley. En caso de que una funcionaria o funcionario público se abstenga de recibir peticiones o solicitudes de las personas, o no de adecuada y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad con la ley” . ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, siendo la obligación “in commento” de índole genérica, ya que no está contenida específicamente en un texto legal distinto a las leyes Orgánicas de Procedimientos Administrativos y de la Administración Pública, en cuyos artículos 2 y 9, respectivamente, se encuentran reguladas en forma general, el deber de los órganos y entes de la Administración Pública, de dar respuestas a las peticiones dirigidas por los administrados, y habida cuenta que la Sala Político Administrativa sostiene el criterio que el recurso por abstención o en carencia, tiene por objeto obligar a la Administración a que resuelva, expresa y adecuadamente, “la solicitud planteada por el administrado en cumplimiento a la garantía constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta a tal petición” (SPA, sentencia del 23-9-2009), independientemente que se trate de una obligación genérica o específica, procedería el recurso por abstención o en carencia ejercido por los ciudadanos COSME RAMÓN VILLARROEL, FÉLIX RAMÓN MARÍN MARTÍNEZ, PEDRO RAMÓN MATA ROJAS, PUBLIO REYES, JOSÉ MODESTO ROJAS, JESÚS QUIJADA, ASUNCIÓN CARDONA, RUBÉN CARRIÓN, PABLO DIOGRACIA RODRÍGUEZ, ASILIO ROSA, LUIS RAMÓN MORENO, ANDRÉS AVELINO VELÁSQUEZ, GUILLERMO RAFAEL ROJAS, NERY JOSÉ ROJAS MARÍN, EUSEBIO SALVADOR VÁSQUEZ, ALBERTO CORTECÍA, PABLO J. LÓPEZ ESPINOZA, RAMÓN L. GONZÁLEZ, JOSÉ MIGUEL ZERPA, IVÁN JOSÉ SALAZAR CARRIÓN, LUIS EDUARDO GÓMEZ, BLAS SEIJAS, CLARO ANTONIO ESPINOZA, SIMÓN RAFAEL VELÁSQUEZ, ISIDORO ZOSIMO MARÍN HERNÁNDEZ, ISRAEL CÓRDOVA, ADÁN RAFAEL RASSE AGREDA, GREGORIO JOSÉ CARREÑO, CRUZ ANTONIO SALAZAR CARRIÓN, CRUZ ANTÓN, JESÚS MANUEL CÓRDOBA, ANDRÉS M. SALAZAR RODRÍGUEZ, ALCIDES JOSÉ ROMERO VÁSQUEZ, JUAN BAUTISTA ORTIZ, LUÍS RODRÍGUEZ, JUAN R. ZABALA LÓPEZ, TOMAS MIGUEL MARÍN, RANGEL JOSÉ SERRANO, LUÍS ALBERTO GARCÍA MOYA, ALEJO RAMÓN SÁNCHEZ, INOCENTE RAMÓN VELÁSQUEZ, DANIEL RODRÍGUEZ, JUAN VICENTE RIVAS RODRÍGUEZ, ONÉSIMO RAFAEL AMARISTA, LEONER JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ, FELIPE ESPINOZA LUNA, JOSÉ DEL PILAR RODRÍGUEZ, FELICIANO ANTONIO FIGUEROA, YOEL ORDAZ, EZEQUIEL NARVÁEZ, DANIEL ANTONIO SALAZAR, ABEL SMITH SALAZAR, PABLO GONZÁLEZ, WOLFANG QUIJADA, ALI RUIZ y JUAN FRANCISCO FIGUEROA, anteriormente identificados, en contra de la conducta omisa del ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en dar oportuna y adecuada respuesta a sus peticiones de ajuste de pensiones y jubilaciones al salario mínimo de los funcionarios policiales decretado por el Ejecutivo Estadal.
Pero es el caso, que a los autos consta escrito de promoción de pruebas suscrito en fecha 6-4-2010, por las apoderadas judiciales VICTORIA NAVIA QUINTERO y LUCÍA SALAZAR, agregado al expediente en fecha 7-4-2010, en el cual exponen, con relación a las documentales que consignan en siete (7) folios útiles, que corresponden al LISTADO DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS ACTUALIZADO AL AÑO 2010, que su representada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, hizo el estudio con la finalidad de realizar la actualización y homologación de los sueldos y otros beneficios que les corresponde a los recurrentes y que dicha actualización fue hecha con un cien por ciento (100 %), recalcando que dicho beneficio como está establecido en la Ley se efectuará con un ochenta por ciento (80 %), todo con el objeto de demostrar que su representada tiene tales montos pero no la disponibilidad presupuestaria, existiendo por parte de la Gobernación del Estado Nueva Esparta dar cumplimiento a la homologación requerida. En este sentido, el Tribunal aprecia y valora las copias certificadas del referido listado que cursan desde el folio 153 al 366 de la primera pieza, del 2 al 317 de la segunda pieza y del 2 al 186 de la tercera pieza del expediente, como documentos públicos administrativos fidedignos, al no haber sido impugnados por la parte recurrente. ASÍ SE DECLARA.
Tal manifestación de aplicación del incremento del ochenta por ciento (80%) a las remuneraciones de los recurrentes y sus respectivas homologaciones, por parte de la representación judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, bajo el fundamento de que no tienen disponibilidad presupuestaria para afrontarles, constituye una aceptación parcial expresa de los pedimentos formulados por los accionantes aún cuando no satisfacen sus pretensiones de aumento del cien por ciento (100 %) del salario mínimo salarial a sus pensiones y jubilaciones, con lo cual el órgano recurrido reconoce la procedencia de dichas acreencias laborales a favor de los accionantes y por tanto, al no contar con la disponibilidad presupuestaria para sufragarlas, se impone el deber concreto para el Ejecutivo Estadal de materializar la respuesta que en el presente procedimiento ha dado a los recurrentes, incluyendo los montos respectivos a pagar en el presupuesto del año próximo 2012, a ser aprobado por el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. ASÍ SE DECLARA.
Por consiguiente, este Tribunal ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en la persona del ciudadano Gobernador, a incluir en el presupuesto del año próximo 2012, a objeto de ser aprobado por el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta en este año 2011, el aumento que de acuerdo al LISTADO DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS actualizado al año 2010 que ya ha sido elaborado por ese Despacho y consignado a los folios 153 al 366 de la primera pieza, del 2 al 317 de la segunda pieza y del 2 al 186 de la tercera pieza del expediente, en el presente procedimiento contencioso administrativo, le corresponde a los ciudadanos COSME RAMÓN VILLARROEL, FÉLIX RAMÓN MARÍN MARTÍNEZ, PEDRO RAMÓN MATA ROJAS, PUBLIO REYES, JOSÉ MODESTO ROJAS, JESÚS QUIJADA, ASUNCIÓN CARDONA, RUBÉN CARRIÓN, PABLO DIOGRACIA RODRÍGUEZ, ASILIO ROSA, LUIS RAMÓN MORENO, ANDRÉS AVELINO VELÁSQUEZ, GUILLERMO RAFAEL ROJAS, NERY JOSÉ ROJAS MARÍN, EUSEBIO SALVADOR VÁSQUEZ, ALBERTO CORTECÍA, PABLO J. LÓPEZ ESPINOZA, RAMÓN L. GONZÁLEZ, JOSÉ MIGUEL ZERPA, IVÁN JOSÉ SALAZAR CARRIÓN, LUIS EDUARDO GÓMEZ, BLAS SEIJAS, CLARO ANTONIO ESPINOZA, SIMÓN RAFAEL VELÁSQUEZ, ISIDORO ZOSIMO MARÍN HERNÁNDEZ, ISRAEL CÓRDOVA, ADÁN RAFAEL RASSE AGREDA, GREGORIO JOSÉ CARREÑO, CRUZ ANTONIO SALAZAR CARRIÓN, CRUZ ANTÓN, JESÚS MANUEL CÓRDOBA, ANDRÉS M. SALAZAR RODRÍGUEZ, ALCIDES JOSÉ ROMERO VÁSQUEZ, JUAN BAUTISTA ORTIZ, LUÍS RODRÍGUEZ, JUAN R. ZABALA LÓPEZ, TOMAS MIGUEL MARÍN, RANGEL JOSÉ SERRANO, LUÍS ALBERTO GARCÍA MOYA, ALEJO RAMÓN SÁNCHEZ, INOCENTE RAMÓN VELÁSQUEZ, DANIEL RODRÍGUEZ, JUAN VICENTE RIVAS RODRÍGUEZ, ONÉSIMO RAFAEL AMARISTA, LEONER JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ, FELIPE ESPINOZA LUNA, JOSÉ DEL PILAR RODRÍGUEZ, FELICIANO ANTONIO FIGUEROA, YOEL ORDAZ, EZEQUIEL NARVÁEZ, DANIEL ANTONIO SALAZAR, ABEL SMITH SALAZAR, PABLO GONZÁLEZ, WOLFANG QUIJADA, ALI RUIZ y JUAN FRANCISCO FIGUEROA, anteriormente identificados, en cumplimiento a su obligación de dar adecuada respuesta a las peticiones que en tal sentido le formularon dichos recurrentes, y que a través de sus apoderadas judiciales VICTORIA NAVIA QUINTERO y LUCÍA SALAZAR FERMÍN, ese órgano gubernativo hizo en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. ASÍ SE DECLARA.
IV. DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso por abstención o en carencia interpuesto en fecha 4-12-2009, por los ciudadanos COSME RAMÓN VILLARROEL, FÉLIX RAMÓN MARÍN MARTÍNEZ, PEDRO RAMÓN MATA ROJAS, PUBLIO REYES, JOSÉ MODESTO ROJAS, JESÚS QUIJADA, ASUNCIÓN CARDONA, RUBÉN CARRIÓN, PABLO DIOGRACIA RODRÍGUEZ, ASILIO ROSA, LUIS RAMÓN MORENO, ANDRÉS AVELINO VELÁSQUEZ, GUILLERMO RAFAEL ROJAS, NERY JOSÉ ROJAS MARÍN, EUSEBIO SALVADOR VÁSQUEZ, ALBERTO CORTECÍA, PABLO J. LÓPEZ ESPINOZA, RAMÓN L. GONZÁLEZ, JOSÉ MIGUEL ZERPA, IVÁN JOSÉ SALAZAR CARRIÓN, LUIS EDUARDO GÓMEZ, BLAS SEIJAS, CLARO ANTONIO ESPINOZA, SIMÓN RAFAEL VELÁSQUEZ, ISIDORO ZOSIMO MARÍN HERNÁNDEZ, ISRAEL CÓRDOVA, ADÁN RAFAEL RASSE AGREDA, GREGORIO JOSÉ CARREÑO, CRUZ ANTONIO SALAZAR CARRIÓN, CRUZ ANTÓN, JESÚS MANUEL CÓRDOBA, ANDRÉS M. SALAZAR RODRÍGUEZ, ALCIDES JOSÉ ROMERO VÁSQUEZ, JUAN BAUTISTA ORTIZ, LUÍS RODRÍGUEZ, JUAN R. ZABALA LÓPEZ, TOMAS MIGUEL MARÍN, RANGEL JOSÉ SERRANO, LUÍS ALBERTO GARCÍA MOYA, ALEJO RAMÓN SÁNCHEZ, INOCENTE RAMÓN VELÁSQUEZ, DANIEL RODRÍGUEZ, JUAN VICENTE RIVAS RODRÍGUEZ, ONÉSIMO RAFAEL AMARISTA, LEONER JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ, FELIPE ESPINOZA LUNA, JOSÉ DEL PILAR RODRÍGUEZ, FELICIANO ANTONIO FIGUEROA, YOEL ORDAZ, EZEQUIEL NARVÁEZ, DANIEL ANTONIO SALAZAR, ABEL SMITH SALAZAR, PABLO GONZÁLEZ, WOLFANG QUIJADA, ALI RUIZ y JUAN FRANCISCO FIGUEROA, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V-1.320.352, V-1.324.146, V-1.326.130, V-1.329.109, V-1.329.361, V-1.632.150, V-1.634.961, V-1.929.121, V-2.160.345, V-2.165.711, V-2.165.868, V-2.827.186, V-2.830.603, V-2.830.985, V-2.831.602, V-2.832.065, V-2.834.392, V-2.834.718, V-2.922.352, V-3.327.803, V-3.487.190, V-3.488.040, V-3.754.583, V-3.822.258, V-3.823.025, V-3.823.731, V-3.825.028, V-3.825.352, V-3.825.352, V-3.825.502, V-3.826.640, V-3.871.613, V-4.046.058, V-4.046.171, V-4.047.073, V-4.049.767, V-4.049.792, V-4.051.328, V-4.647.460, V-4.649.168, V-4.649.718, V-4.650.777, V-4.655.204, V-4.655.445, V-4.671.127, V-5.190.050, V-5.474.448, V-5.475.086, V-5.475.323, V-5.478.682, V-5.480.365, V-5.577.580, V-5.897.344, V-6.952.624, V-8.312.213, V-8.393.283, V-8.399.803 y V-8.449.848, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Cazorla, casa S/N, Sector Salamanca, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en contra de la abstención del GOBERNADOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con domicilio procesal en la Sede nueva de la Gobernación, antigua avenida Constitución, hoy Avenida Bolívar, piso 1, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en dar respuesta a las solicitudes formuladas en fechas 3-8-2009 y 29-9-2009. En consecuencia, se ordena al prenombrado Gobernador, como máxima autoridad de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, incluir en el presupuesto del año próximo y siguiente 2012, a objeto de ser aprobado por el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta en este año 2011, el aumento que, de acuerdo al LISTADO DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS actualizado al año 2010 que ya ha sido elaborado por ese Despacho y consignado a los folios 153 al 366 de la primera pieza, del 2 al 317 de la segunda pieza y del 2 al 186 de la tercera pieza del expediente, en el presente procedimiento contencioso administrativo, le corresponde a los ciudadanos COSME RAMÓN VILLARROEL, FÉLIX RAMÓN MARÍN MARTÍNEZ, PEDRO RAMÓN MATA ROJAS, PUBLIO REYES, JOSÉ MODESTO ROJAS, JESÚS QUIJADA, ASUNCIÓN CARDONA, RUBÉN CARRIÓN, PABLO DIOGRACIA RODRÍGUEZ, ASILIO ROSA, LUIS RAMÓN MORENO, ANDRÉS AVELINO VELÁSQUEZ, GUILLERMO RAFAEL ROJAS, NERY JOSÉ ROJAS MARÍN, EUSEBIO SALVADOR VÁSQUEZ, ALBERTO CORTECÍA, PABLO J. LÓPEZ ESPINOZA, RAMÓN L. GONZÁLEZ, JOSÉ MIGUEL ZERPA, IVÁN JOSÉ SALAZAR CARRIÓN, LUIS EDUARDO GÓMEZ, BLAS SEIJAS, CLARO ANTONIO ESPINOZA, SIMÓN RAFAEL VELÁSQUEZ, ISIDORO ZOSIMO MARÍN HERNÁNDEZ, ISRAEL CÓRDOVA, ADÁN RAFAEL RASSE AGREDA, GREGORIO JOSÉ CARREÑO, CRUZ ANTONIO SALAZAR CARRIÓN, CRUZ ANTÓN, JESÚS MANUEL CÓRDOBA, ANDRÉS M. SALAZAR RODRÍGUEZ, ALCIDES JOSÉ ROMERO VÁSQUEZ, JUAN BAUTISTA ORTIZ, LUÍS RODRÍGUEZ, JUAN R. ZABALA LÓPEZ, TOMAS MIGUEL MARÍN, RANGEL JOSÉ SERRANO, LUÍS ALBERTO GARCÍA MOYA, ALEJO RAMÓN SÁNCHEZ, INOCENTE RAMÓN VELÁSQUEZ, DANIEL RODRÍGUEZ, JUAN VICENTE RIVAS RODRÍGUEZ, ONÉSIMO RAFAEL AMARISTA, LEONER JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ, FELIPE ESPINOZA LUNA, JOSÉ DEL PILAR RODRÍGUEZ, FELICIANO ANTONIO FIGUEROA, YOEL ORDAZ, EZEQUIEL NARVÁEZ, DANIEL ANTONIO SALAZAR, ABEL SMITH SALAZAR, PABLO GONZÁLEZ, WOLFANG QUIJADA, ALI RUIZ y JUAN FRANCISCO FIGUEROA, anteriormente identificados, en cumplimiento a su obligación de materializar la respuesta que en el presente procedimiento dio a las peticiones de los mencionados recurrentes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas para el recurrente, dada la naturaleza de la decisión dictada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese por haber sido dictada la sentencia fuera del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA.
En esta misma fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), se publicó la anterior sentencia a las tres horas treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA
Exp. N° RA-0569-09.
VTVG/amrf/alf.
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