201° Y 152°
ASUNTO: N-0005-09
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) RECURRENTE: ciudadano CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.049.229; con domicilio procesal en la ciudad de Juangriego, municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: No acreditó apoderado judicial alguno.
C) RECURRIDO: CONSEJO SUPREMO ELECTORAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. (CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA).
D) APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: No acreditó apoderado judicial alguno.
E) INTERESADO: FREDY LUGO VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.046.233, con domicilio procesal en la ciudad de Los Millanes en su carácter de Alcalde del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
F) APODERADOS JUDICIALES DEL INTERESADO: Abogados MODESTO GÓMEZ RODRÍGUEZ, CARLOS BELLORÍN QUIJADA y JANETH GÓMEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.178, 10.164 y 48.189, respectivamente, el primero titular de la cédula de identidad N° V-2.830.652, con domicilio procesal en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Correspondiendo en esta oportunidad, resolver el recurso contencioso administrativo de anulación formulado mediante escrito de fecha 10-09-1993, por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ en el presente procedimiento, instaurado contra la Resolución N 930629-90 de fecha 29-16-93, dictado por el CONSEJO SUPREMO ELECTORAL, procede este Juzgado Superior, con fundamento en la presente reseña de las actas procesales, a pronunciarse sobre el asunto en los siguientes términos:
Por auto de fecha 16-09-1993, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ordena oficiar al Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral), solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente a la presente causa, para posteriormente pasarlo al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 23-09-1993, se libra el oficio N° 882 ordenando los aludidos antecedentes administrativos al Presidente del Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral).
Mediante auto de fecha 30-09-1993, se pasa el presente expediente al Juzgado de Sustanciación constante de doscientos cinco (205) folios útiles.
En fecha 19-10-1993, el Juzgado Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, declara la inadmisibilidad del recurso, acuerda remitir las actuaciones al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Orienta y ordena librar los oficios correspondientes.
Por auto de fecha 15-12-1993, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a conocer el presente asunto.
En fecha 28-01-1994, el referido Juzgado Superior solicita el expediente administrativo al ciudadano Presidente del Consejo Supremo Electoral, el cual ya había solicitado por la Corte Suprema de Justicia en fecha 16-09-1993.
En fecha 24-03-1994, el Tribunal luego de haber recibido los antecedentes del caso, admite el recurso en cuanto, lugar en derecho y ordena dejar copia certificada.
Por auto de fecha 25-03-1994, se ordena emplazar a todos los interesados en el presente recurso mediante un cartel que se publicaría en el periódico “Diario el Caribe” de circulación en el estado Nueva Esparta; además se ordena notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público y al Consejo Supremo Electoral.
En fecha 04-04-1994, comparece al referido Juzgado Superior el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ y hace constar que recibe el cartel de emplazamiento librado en el presente recurso.
En fecha 11-04-1994, comparece al mencionado Tribunal el abogado MODESTO GÓMEZ RODRIGUEZ y solicita se le expida copias certificadas de los folios 1 al 13; 21 al 28; 206 y 207.
En fecha 12-04-1994, comparece el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ, asistido por el abogado MARIANO GRUBER, el cual consigna el cartel de emplazamiento librado en el presente recurso.
En fecha 21-04-1994, comparece al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental el ciudadano FREDY LUGO VALERIO en su carácter de Alcalde del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, asistido por el abogado MODESTO GÓMEZ RODRÍGUEZ, el cual se da por notificado del cartel de emplazamiento por tener interés jurídico en el mismo y se reserva el derecho de consignar los alegatos contra el presente recurso y promover las pruebas conducentes.
En fecha 26-04-1994, comparece ante el Juzgado Superior el abogado MODESTO GÓMEZ RODRÍGUEZ, el cual consigna en seis (6) folios útiles, escritos de alegatos, poder otorgado por el ciudadano FREDY LUGO y credenciales de Alcalde del mismo.
Por diligencia de fecha 28-04-1994, el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado GILBERTO ORTÍZ MARÍN, el cual impugna el poder consignado por el Dr. MODESTO GÓMEZ en fecha 26-04-1994 y la credencial consignada, por no encontrarse la misma cédula de identidad del ya mencionado Alcalde.
En fecha 16-06-1994, comparece por ante el Tribunal el ciudadano CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ asistido por el abogado GILBERTO ORTIZ MARÍN, el cual consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles.
Por auto de fecha 20-06-1994, el Juzgado Superior de la Región Nor-Oriental, ordena se compute por secretaría los días en que no se dieron despacho, motivado a la huelga llevada a cabo por los trabajadores tribunalicios, durante el mes de mayo de ese año, a los fines de ser excluidos en los lapsos a computarse en el presente proceso.
En horas de despacho del día 19-07-1994, comparece el abogado MODESTO GÓMEZ RODRÍGUEZ, el cual solicita se le expidan copias simples de la solicitud que realiza y de los folios 129, 130, 131, 132, 133 y 134.
En fecha 08-03-1995, por encontrarse vencido el lapso probatorio, se fija acto de informes para el tercer (3°) día de despacho próximo, previa notificación del recurrente y del ciudadano FREDY JOSÉ LUGO VALERIO, personalmente o a través de uno de sus mandatarios judiciales.
En fecha 05-12-2008, de conformidad con la Resolución N° 2008-0021 de fecha 2-07-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suprimió a este Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del estado Nueva Esparta, en virtud de crearse un Tribunal Superior Contencioso Administrativo en dicha entidad político territorial, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, y se libra oficio al respecto.
En fecha 12-02-2009, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acuerda darle entrada al presente expediente constante de una (1) pieza con trescientos ochenta (380) folios útiles y se corrige desde el folio treinta (30) existe errores de foliatura observados.
En esa misma fecha 12-02-2009, por encontrarse la presente pieza principal muy voluminosa, se acuerda cerrar la misma y se ordena abrir una segunda pieza, a los fines de continuar la sustanciación de la presente causa, a lo cual se da cumplimiento.
En fecha 16-03-2009, la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se avoca al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, se ordena notificar al recurrente y al recurrido del presente avocamiento, asimismo se declara que, una vez conste en autos las notificaciones se dejaría transcurrir tres (3) días de despacho para el ejercicio de la recusación y de no darse ésta, se reanudará la causa en el estado procesal en el que ésta se encontraba, librándose boletas de notificación y oficio correspondientes.
En fecha 11-07-2011, comparece ante este Tribunal el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Despacho y consigna en un (1) folio útil copia del oficio N° 236-09, de fecha 16-03-2009 dirigida al Director del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 21-07-2011, comparece ante este Juzgado Superior en ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Despacho y consigna en un (1) folio útil copia de la Boleta de Notificación de fecha 16-03-2009, dirigida al ciudadano CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad de reanudación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse vencido el lapso de notificación de las partes con relación al avocamiento de la nueva Jueza que ha de conocer y decidir la presente causa, este Juzgado Superior observa que en el procedimiento contencioso administrativo de anulación que nos ocupa, se fijó la oportunidad de informes mediante auto de fecha 8-3-1995, sin haberse dicho “vistos”. Asimismo este Tribunal advierte que, luego de notificada la parte recurrente del avocamiento de la causa por quien suscribe, no ha solicitado la prosecución de la causa, evidenciándose un decaimiento del interés del ciudadano CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ en el proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 416 de fecha 28-4-2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal manifestó que ésta puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa haya entrado en estado de sentencia, conforme a los términos siguientes:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la presente decisión).
Aplicando la norma transcrita al caso que nos ocupa, se advierte que desde el día 8-3-1995, última actuación judicial que consta al expediente, hasta el 5-12-2008, oportunidad en que fue remitido el expediente a este Juzgado Superior sin que en la presente causa se hubiere dicho “vistos”, la inactividad procesal produjo la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.
V. DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad incoado por el ciudadano CËSAR GONZÁLEZ contra EL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL (hoy CONSEJO NACIONAL ELECTORAL), ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al décimo primer (11°) día del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA
En esta misma fecha 11-08-2011, se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA
EXP. N° N-0005-09.
VTVG/JMSB/claudia
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