201° Y 152°
ASUNTO: Q-0646-10.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PARTES.-
A) QUERELLANTE: CARMEN JOSEFINA ANDARA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.482.954, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Torre Provincial “B”, piso 15, Urbanización Chacao, Municipio Chacao, jurisdicción del estado Miranda.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: No acreditó.
C) ÓRGANO QUERELLADO: CONTRALORÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, domiciliado en la avenida Simón Bolívar, piso 2 del Edificio sede de la Gobernación del estado Nueva Esparta, La Asunción, Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta.
D) APODERADAS JUDICIALES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO: Abogadas OSIRIS PATIÑO VALENZUELA, GRETTY DIVILEY ATELLA BRAVO y ANAMARÍA MORGADO ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.605.331, V-6.122.659 y V-13.541.970, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.378 y 40.454, en el orden indicado, del mismo domicilio procesal de su representada.
F) CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Abogado JOSÉ FRANCISCO SALAZAR SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.650.716, del mismo domicilio procesal de su representado.
II. TRABA DE LA LITIS:
En fecha 22-09-2010, tuvo lugar la audiencia preliminar a que se contraen los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la comparecencia de las artes, en el presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial, correspondiente al expediente Nº Q-0646-10, nomenclatura particular de este Juzgado, contentivo del recurso interpuesto por la ciudadana CARMEN JOSEFINA ANDARA SILVA, contra la Resolución Nº 540, dictada por el CONTRALOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en fecha 3-3-2010, mediante la cual se le remueve del cargo, dándose lectura a los términos en que ha quedado trabada la litis en la presente causa, los cuales se explican a continuación:
La querellante alega que ingresa el día 17-3-2000 a la Contraloría del Estado Nueva Esparta, en el cargo de Jefe de la Unidad de Contratos y Control de Obras, adscrita a la extinta Dirección Técnica, según el oficio Nº OC-343-2000, de esa misma fecha, que anexa a su libelo marcado con el Nº “2”.
Argumenta que, con probidad y honradez en el ejercicio de sus funciones, fue escalando posiciones y el día 29-4-2005, la ascienden al cargo de carrera de Inspector de Obras III, adscrita a la Dirección de Control de Entidades Descentralizadas Estadales de la mencionada Contraloría del Estado Nueva Esparta, de acuerdo a la Resolución Nº 264 de esa misma fecha, publicada en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta número extraordinario E-1501, de fecha 29-8-2009, que acompaña a su escrito recursorio, marcada con el Nº “3”.
Acota que el día 4-3-2010, fue notificada de la Resolución Nº 540 de fecha 3-3-2010, emanada del Despacho del Contralor del Estado Nueva Esparta, contentiva del acto administrativo mediante el cual se ordena su remoción del cargo de Inspector de Obras III, considerándose que éste era de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
Expone que la mencionada Resolución Nº 540 de fecha 3-3-2010, se encuentra viciada de nulidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por cuanto incurre en los siguientes vicios: 1. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, en el sentido que el órgano querellado califica el cargo de Inspector de Obras III como un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, partiendo de una interpretación absolutamente errónea y alejada de la realidad fáctica de las funciones del referido cargo de Inspector de Obras III; que la Resolución impugnada consagra que dicho cargo requiere de un alto grado de confidencialidad, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 3 y 5 del Estatuto de Personal y que al mismo se encuentran asignadas las tareas de brindar asesoría técnica en materia de su competencia; supervisar y dirigir las inspecciones de todas las obras y proyectos de construcción e infraestructura, de participar en las comisiones que intervienen en el proceso de licitación; de realizar la redacción de informes de avance a fin de mantener el control; de coordinar con instituciones las inspecciones de infraestructura; de supervisar las inspecciones contratadas para los proyectos de construcción civil; de coordinar lo relativo a las mediciones de campos en los proyectos de infraestructura; de revisar y aprobar evaluaciones y presupuesto de obras; de visitar periódicamente las obras para inspeccionar los trabajos concluidos verificando la calidad de la construcción; de evaluar proyectos de obras de ingeniería; de elaborar proyectos de acueductos, estudios y preliminares; de hacer la selección de sistemas de abastecimiento, de captación de aducción y almacenamiento; de preparar informes técnicos; de realizar auditorías en la dependencia del estado regional y de analizar precios de los presupuestos de las obras contratadas, que la Contraloría, para encuadrar su argumento, señala que el cargo de Inspector de Obras III maneja la reserva de información confidencial establecida en el Manual Descriptivo de la Contraloría del Estado Nueva Esparta.
Señala la parte querellante que el cargo de Inspector de Obras III no se encuentra dentro de la lista tácita a que hace referencia el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni cumple con ninguna de las características a que refiere el articulo 21, eiusdem; que, de igual manera, se recalca la importancia de dejar claro que la declaratoria de un cargo administrativo como de libre nombramiento y remoción pasa por una serie de filtros y que no se limita, únicamente, a lo que señala la norma estatutaria de organismo particular, si no que atiende a las funciones propias inherentes al cargo; que el Juez Contencioso Administrativo debe tener presente que por regla todos los cargos en la Administración Pública son cargos de carrera, y quien alegue lo contrario corre con la carga de aportar al proceso la prueba correspondiente; que siguiendo en este mismo orden de ideas, se puede concluir que para catalogar a un cargo administrativo de libre nombramiento y remoción, debe cumplir con dos supuestos: A) Que esté catalogado por la Administración Pública como de alto nivel conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública. B) Que el ejercicio de las funciones inherentes al cargo requieran de un alto grado de confidencialidad.
Prosigue sosteniendo la parte querellante que cualquier tipo de confidencialidad no puede calificar a un cargo como tal, sino cuando la misma es de alto grado; que según el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Nueva Esparta que anexa a su libelo, marcado con el N° “4”, el objetivo general del cargo de Inspector de Obras III, código 01.03.11.08, es de dirigir, coordinar y supervisar las inspecciones de obras en ejecución con las políticas y lineamientos establecidos.
2.- FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Que la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, toda vez que para ordenar su retiro de la Administración Pública se utilizó un criterio jurídico incorrecto e inaplicable, ya que se ha señalado que el cargo de Inspector de Obras III es un cargo de carrera administrativa, y por tanto no comporta ningún elemento que exija un alto grado de confidencialidad, siendo que si ocupaba un cargo de carrera administrativa sólo podía ser retirada del mismo, mediante el procedimiento de destitución consagrado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, la querellante solicita que se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 540 del 03-3-2010, emanada del Despacho del Contralor del Estado Nueva Esparta y que, una vez sea declarada la nulidad absoluta de ésta, se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Inspector de Obras III o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde el momento del ilegal retiro hasta que se haga efectiva la reincorporación.
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado adujo las siguientes defensas:
1.- Contradice el pedimento de nulidad de la Resolución impugnada y rechaza que la remoción de la querellante sea ilegal o fundada en falso supuesto de hecho y de derecho porque la querellante debía ser removida mediante el procedimiento de destitución consagrado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo señala el artículo 15 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Nueva Esparta en concordancia con el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que al respecto, se establece que el Poder Ciudadano está integrado además del Ministerio Público y Defensoria del Pueblo, por la Contraloría General de la República (articulo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que la Contraloría General de la República opera como un ente rector de un sistema nacional de control fiscal (artículos 290, 289 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), regulado por mandato constitucional, por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control en cuyo artículo 26, numeral 2° se incluye las Contralorías de los Estados como órganos integrantes de dicho Sistema Nacional de Control Fiscal, los funcionarios de las Contralorías Estadales no son sujetos activos ni pasivos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que el régimen sustantivo aplicable a la condición funcionarial de la querellante y a la terminación de su relación de servicio con la Contraloría del Estado Nueva Esparta, es el del Estatuto de Personal, que fue dictado con la autoridad autónoma que emana del artículo 163 de la Constitución y de las normas de la Ley de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal y de la Ley de la Contraloría del Estado Nueva Esparta, por lo que la representación judicial de la querellada, rechaza el argumento esgrimido por la querellante en el sentido que su remoción de la querellante haya debido ser tramitada según los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no serle sustantivamente aplicable, en tanto que la propia Ley la excluye de su aplicación, al ser una funcionaria adscrita al Poder Ciudadano, y afirma que es falso de toda falsedad, que el artículo 15 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Nueva Esparta diga que al caso debería aplicarse el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, negándose también que el articulo 44, eiusdem, haga alguna remisión al articulo 89, eiusdem.
Señala la representación judicial de la querellada que la confidencialidad depende del trabajo que se ejerce, así como del órgano en que el mismo se ejerce, y que, muchas veces, la presunta inferioridad en jerarquía de un cargo subalterno (por su ubicación en un organigrama del ente), no le impide a quien lo ejerce, tener acceso a información previa y posterior, mas de la que pueda estar a disposición de un funcionario de mayor rango, sobre todo cuando opera el principio de la división del trabajo; que la confidencialidad de una función, no depende de la ubicación o altura de un cargo en un organigrama, o como se llame el cargo de una secretaria o secretario que puede disponer de la totalidad de una información absolutamente reservada cada vez que recibe y lee un oficio, incluso si lo pone a disposición de quien cree que debe recibirlo, mientras que un Abogado, un Asistente Administrativo o un Inspector de Obra, solo reciben la parte de información que se encarguen, procesen o tramiten, ya si éstos no guardan la discreción o reservas sobre el contenido de cualquier comunicación que hayan visto, puede comprometer la gestión total del órgano al cual sirven, todo esto conlleva que a cualquier funcionario publico, aunque sea de carrera, puede reclamársele una especial confidencialidad según sea su función concreta dentro de un determinado órgano y según lo sea su naturaleza; que esto quiere decir que la naturaleza y las funciones de un órgano público pueden ameritar condiciones especiales de servicios que determinen que sus funciones estén sujetos a un régimen especial, esto tiene una significación determinante en el caso de la función contralora que no siendo parte de la Administración activa requiere de absoluta confidencialidad por parte de todos sus funcionarios en cuanto a la información que reciben y procesan a los fines del control y protección de los intereses.
Infiere la representación judicial de la querellada que siendo de confianza el cargo de la querellante, de acuerdo a las funciones que ella ha descrito en su demanda, requería que recibiera y procesara sin poder divulgarla, información de los organismos controlados a la unidad a la que estaba adscrita, de manera que los organismos controlados y sus titulares no fueran informados hasta que se iniciara una investigación formal; que es obvio que sobre ella pesaba un deber de secreto, que es la expresión máxima de la confidencialidad, de modo que la apreciación del falso supuesto de hecho no es mas que una apreciación de la querellante y de su abogado que ellos deberán probar como alegatos suyos, cuando corresponda.
Señala igualmente que es falso que el acto impugnado haya incurrido en falso supuesto de derecho, no habiéndose impugnado el Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Nueva Esparta, ni siendo aplicable a la relación funcionarial concreta la Ley del Estatuto de la Función Pública, carece de fundamento jurídico la alegación de que se incurrió en falso supuesto de derecho cuando se aplicó el mismo y finalmente dicha representación de la Contraloría del Estado Nueva Esparta solicita sea declarada sin lugar la presente querella.
En la reanudación de la audiencia preliminar celebrada el día 5-11-2010, previa mediación de la Jueza para alcanzar una conciliación de los intereses en conflicto, en el inicio de la audiencia preliminar de fecha 22-9-2010, la CONTRALORÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por las abogadas OSIRIS PATIÑO VALENZUELA y GRETTY DIVILEY ATELLA BRAVO, antes identificadas, proponen de acuerdo a las instrucciones impartidas por el ciudadano Contralor del estado, abogado JOSÉ FRANCISCO SALAZAR SERRANO, a través del oficio Número DC-0581-2010 de fecha 4-11-2010, el pago de las prestaciones sociales hasta la fecha de retiro 6-4-2010, la promesa de comenzar el trámite administrativo para el pago, una vez homologada la transacción por el Tribunal, con fecha máxima de pago hasta el 31 -12- 2010, en el entendido de que, si hubiere disponibilidad financiera antes de esa fecha, el pago deberá hacerse al estar disponible la cantidad que cubre los montos aquí convenidos, sin que ello consista en un convenimiento en la demanda intentada.
No obstante, los términos de la conciliación la ciudadana CARMEN JOSEFINA ANDARA SILVA, asistida de la abogada CRISTINA FLORES SIERRA, rechaza el instrumento legal utilizado ya que, según los documentos que se consignan, se desprende que se hace uso de la Convención Colectiva y de la Ley Orgánica del Trabajo; que de ser así, de conformidad con el articulo 89 Constitucional concatenado con el articulo 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y 87 de la Organización Internacional del Trabajo, al existir una Convención Colectiva que rija la relación del trabajo esta prela sobre la ley, aunque se inspire en la misma y debe aplicarse en su integridad; que en la propuesta no se habla sobre los salarios caídos y cesta tickets que deberían formar parte de la misma, por lo que al no haberse dado respuesta a tales planteamientos efectuados, solicita la apretura del lapso a pruebas.
III. PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
En fecha 12-11-2010, la parte querellante, asistida de la abogada MARGARITA CHITTY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.997 presentó su escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas el día 15-11-2010 y admitidas por el Tribunal el día 22-11-2010.
Por su parte, la Contraloría del estado Nueva Esparta no promovió pruebas, pero su apoderada judicial, abogada GRETTY ATELLA BRAVO, antes identificada, se opuso a la admisión de las testimoniales promovidas por la querellante, fundamentada en que la misma no era admisible para ir contra o sobre lo establecido por escrito, en el caso concreto del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, en el sentido que el presunto testigo opine sobre la naturaleza de la función inherente a un cargo, o si requiere de confidencialidad o no, como lo pretende la parte actora en este caso.
Al respecto, mediante auto de fecha 22-11-2010, el Tribunal declaró improcedente dicha oposición señalando que los razonamientos alegados por la parte querellada, solo podían ser apreciados en sentencia definitiva, ya que son objeto de la valoración de la prueba de testigos, imponiendo el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que las pruebas que sean legales y procedentes deben ser admitidas, desechando aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes y no siendo la ilegalidad e impertinencia de dichas testimoniales manifiesta, las mismas debían admitirse.
Debiendo en esta oportunidad apreciarse y valorarse la prueba de testigos promovida por la parte querellante y que fuera admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 22-11-2010, cabe resaltar que sí resulta procedente que el Juez haga una evaluación de las funciones asignadas a un presunto cargo de confianza para establecer su naturaleza, a través del Registro de Información del Cargo o del “Manual Descriptivo de Clases de Cargos”, que en este caso fue remitido a requerimiento de este Juzgado por el órgano contralor estadal, con la Resolución N° 454 dictada por el Contralor del estado en fecha 28-10-2008 que lo aprueba ( folio 3 al folio 125 de la segunda pieza de este Cuaderno Principal), aún cuando la parte querellada no promovió prueba alguna en la etapa probatoria para cumplir con la carga de la prueba de demostrar que las funciones del cargo de Inspector de Obras III son confidenciales, ni consignó en el expediente administrativo el Registro de Información del cargo o el aludido Manual con tal propósito. ASÍ SE ESTABLECE.
3.1. Pruebas promovidas por la parte querellante:
3.1.1. Copias fotostáticas del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, cursante del folio 127 al 243, la cual se aprecia y valora como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte y corresponden a las copias certificadas del Manual Descriptivo de Cargos que fueron remitidas a este despacho con la Resolución N° 454 dictada por el Contralor del estado, de fecha 28-10-2008, que lo aprueba, mediante oficio N° DC-0044-2011 de fecha 9-2-2011, en virtud del requerimiento que se hiciera por oficio N° 046.11 de fecha 2-2-2011, ordenado en auto ara mejor proveer dictado en la audiencia definitiva de esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aplicable supletoriamente al presente caso. ASÍ SE ESTABLCE.
3.1.2. Copias fotostáticas de las “Evaluaciones de desempeño (Nivel Técnico Profesional)” de las funciones como Inspector de Obras III y el puntaje total de las mismas, realizadas a la querellante debidamente firmadas por el Evaluador y el Supervisor del Evaluador, donde se observa que las correspondientes a los periodos 2003, 2004, 2005 y 2007, el Contralor del estado Nueva Esparta, abogado JOSÉ FRANCISCO SALAZAR, es el Supervisor del Evaluador y suscribe conforme dichas evaluaciones.
Al respecto, el Tribunal advierte que los periodos evaluados son los siguientes: A) Desde día 01-07-2003 hasta día 31-12-2003. B) Desde el día 01-01-2004 hasta el día 31-06-2004. C) Desde el día 1-07-2004 hasta el día 31-12-2004. D) Desde el día 01-01-2005 hasta el día 30-06-2005. E) Desde el día 01-07-2005 hasta el día 31-12-2005. F) Desde el día 01-01-2006 hasta el día 30-06-2006. G) Desde el día 01-07-2006 hasta el día 31-12-2006. H) Desde el día 01-07-2008 hasta el día 31-12-2008. I) Desde el día 01-01-2009 hasta el día 30-06-2009. Asimismo, que en las mencionadas evaluaciones de desempeño de nivel técnico profesional aparecen los datos de Carmen Andara, su cédula de identidad N° 5.482.954, el titulo del cargo: Inspector de Obras I, II y III, y los Evaluadores de cada periodo señalado ciudadanos Milagros García, titular de la cédula de identidad N° 5.482.594, Código Nómina 0105, título del cargo: Directora, Grado: VIII, Código Clase: 010308, ubicación administrativa: Dirección de Auditoria Técnica y Control Comunitario y Dirección de Control de Entidades Descentralizadas Estadales; Amerlin Rosalba Rosas Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 11.536.888, Código Nómina 0116, título del cargo: Auditor-Coordinador, Grado: IX, Código Clase: 010209, ubicación administrativa: Dirección de Control de Entidades Descentralizadas Estadales y Dorelis Gómez González, titular de la cédula de identidad N° 8.385.744, Código Nómina 0016, título del cargo: Auditor-Coordinador, Grado: IX, Código Clase: 010209, ubicación administrativa: Dirección de Control de Entidades Descentralizadas Estadales. Igualmente constan los datos personales de los Supervisores Evaluadores ciudadanos: José Francisco Salazar Serrano, titular de la cédula de identidad N° 4.650.716, cargo: Contralor del estado; Eustacio David Marcano, titular de la cédula de identidad N° 9.429.622, cargo: Director de Entidades Descentralizadas Estadales (E) y Mañana Noguera Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° 5.972.426, cargo: Director de Entidades Descentralizadas Estadales (E), destacándose los objetivos de su desempeño individual, con sus rangos y puntaje, el establecimiento y seguimiento de los objetivos de desempeño individual y datos del evaluado, su tipo de actividad, su inicio, finalización, observaciones, su calificación final, su rango de actuación y los comentarios del supervisor.
Dichas documentales se aprecian y valoran como fidedignas ya que no fueron impugnadas por la contraparte, reconociendo así su validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo previsto en los artículos 60 y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
3.1.3. Testimoniales de las ciudadanas MARINA FIGUEROA, de 51 años de edad y DORELIS GÓMEZ GONZÁLEZ, de 49 años de edad, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-5.482.007 y V-6.966.895, en el orden indicado, domiciliadas en la Urbanización La Guarina, Calle 2, casa Piedad, sector Guatamare, Municipio Arismendi y en el Bloque 9, piso 3, apartamento N° 03-04, Villa Rosa, Municipio García, ambos del estado Nueva Esparta, respectivamente.
En fecha 25-11-2010, compareció la ciudadana MARINA FIGUEROA, quien debidamente juramentada por la Jueza, según las generales de Ley, declaró a la SEGUNDA interrogante conocer a la ciudadana CARMEN JOSEFINA ANDARA SILVA, ya que trabajaron juntas en la Contraloría y ella fue su Jefa; a la TERCERA, respondió que el cargo que ejercía la querellante en dicho órgano era Ingeniero de Obras III y éste era el último cargo que ella tenía cuando la testigo se fue de la Contraloría; que las funciones de la querellante estaban relacionadas con la ejecución de obras, atender denuncias por mala ejecución de viviendas o de obras en si; que de todas esas actividades que ella realizaba levantaba actas y luego lo reflejaba en un informe preliminar que era pasado a la Coordinación, en este caso a su persona y al Ingeniero Jefe; a la deposición QUINTA, dijo que las funciones ejercidas por la ciudadana CARMEN JOSEFINA ANDARA SILVA en la Contraloría, estaban en el Manual Descriptivo de Cargos y en el objetivo de desempeño individual.
A las repreguntas formuladas por la abogada GRETTY ATELLA BRAVO, actuando en representación del órgano querellado, la testigo respondió en cuanto a la interrogante PRIMERA, que sí constaba en un oficio del ciudadano Contralor habilitación respectiva para que CARMEN JOSEFINA ANDARA SILVA realizara las inspecciones de viviendas y de obras encomendadas, el cual se presentaba al organismo donde le tocaba hacer la inspección y la credencial respectiva; que a la repregunta SEGUNDA ordenada reformular por la Jueza, la testigo respondió que los funcionarios públicos de la Contraloría del estado se guían por el Código de Ética de Funcionarios Públicos y allí esta contemplado la honradez, la confidencialidad, la discreción, la moral en el ejercicio de sus funciones.
En fecha 25-11-2010, la testigo DORELIS DEL VALLE GÓMEZ GONZÁLEZ, debidamente juramentada por la Jueza, según las generales de Ley, compareció al Tribunal a declarar y a la interrogante SEGUNDA, respondió conocer a CARMEN JOSEFINA ANDARA SILVA porque trabajó en la Contraloría del estado, hasta el 15-11-2009, como Auditor Coordinador de la Dirección de Control de Entidades Descentralizadas Estadales donde ella se desempeñó también, en el cargo de Inspector de Obras III; que a la pregunta TERCERA, indicó que básicamente las funciones que desempeñaba la ciudadana CARMEN JOSEFINA ANDARA SILVA en el mencionado cargo, estaban relacionadas con las inspecciones de obras asignadas por el Director que estaban establecidas en el plan operativo, que eventualmente también asistía a la solicitud de algunos entes descentralizados, en proceso de contrataciones como observador, sin derecho a voz ni voto, y a cualquier otra actuación o actividad asignada por el Director, como apoyo técnico en equipos multidisciplinarios; que a la interrogante CUARTA, dijo que desconocía que la querellante manejara información confidencial de la Contraloría, solamente a nivel profesional, cuando se reunía para discutir algún informe era el Director y generalmente el abogado Coordinador y mi persona en los casos de apoyo en la parte presupuestaria financiera y evaluación de controles internos, porque la parte de ingeniería es muy técnica; que a la pregunta QUINTA, señaló que la ciudadana CARMEN JOSEFINA ANDARA SILVA, en el ejercicio de su cargo no dictaba actos de contenido decisorios; que a la pregunta SEXTA, respondió que ella conocía como instrumentos en los cuales se encuentran contenidos la descripción de los cargos y funciones de los funcionarios de la Contraloría del estado, al Manual Descriptivo de Cargos a nivel nacional, y sabía que había una publicación pero no recordaba si era el de tabulador de sueldos o algo así, no se acordaba de fecha ni nada.
Ahora bien, a la repreguntas formuladas por la abogada GRETTY ATELLA BRAVO, actuando en representación del órgano querellado, respondió con relación a la PRIMERA de éstas que los instrumentos a través de los cuales la ciudadana CARMEN JOSEFINA ANDARA SILVA, en su condición de Ingeniero Inspector de Obras, hacía constar o evidenciaba el resultado de sus inspecciones o fiscalizaciones, eran los informes preliminares y definitivos; que a la repregunta SEGUNDA, señaló que desconocía si las actas e informes definitivos levantados por la querellante en su condición de Ingeniero de Obras, contenían observaciones o hallazgos que podían configurara hechos generadores de responsabilidad administrativa; que a la repregunta TERCERA, sobre si conocía la finalidad de las actas e informes definitivos de las actuaciones fiscales que realiza la Contraloría del estado, la testigo contestó que si la conocía y era plasmar observaciones de control interno o hallazgos relevantes; que a la repregunta CUARTA, respondió que sí conocía que los informes definitivos eran el insumo para el inicio de investigaciones cuando de ellos se desprendía la comisión de hechos generadores de responsabilidades administrativas; que a la repregunta QUINTA, la testigo dijo que la ciudadana CARMEN JOSEFINA ANDARA SILVA, si requería de credencial emitida por el ciudadano Contralor del estado; que a la repregunta SEXTA, la testigo señaló que el Código de Ética de los Funcionarios dice que deben mantener confidencialidad de la información de su sitio de trabajo.
Las referidas testimoniales se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las testigos son hábiles y contestes en el contenido de sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones y dieron razones fundadas de sus dichos ya que laboraron en el mismo lugar de trabajo que la querellante, la primera de las declarantes conocía sus funciones porque fue su Jefa y la segunda dijo la verdad y no se confundió cuando contestó las repreguntas SEGUNDA, TERCERA y CUARTA, al aclarar que, aún desconociendo si las actas e informes definitivos levantados por la querellante, en su condición de Ingeniero de Obras, contenían observaciones o hallazgos que podían configurara hechos generadores de responsabilidad administrativa, ella sí sabía que la finalidad de las actas e informes definitivos de las actuaciones fiscales que realiza la Contraloría del estado era plasmar observaciones de control interno o hallazgos relevantes y que con los mismos se iniciaban las investigaciones. ASÍ SE ESTABLECE.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Superior procede a transcribir parcialmente el contenido del acto de remoción que ha sido impugnado por presuntamente adolecer de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho:
“CONSIDERANDO Que la ciudadana CARMEN JOSEFINA ANDARA SILVA (…) Ingresó a esta Contraloría en fecha 17 de marzo de 2000 como Jefe de la Unidad de Contratos y Control de Obras, adscrita a la extinta Dirección Técnica de este organismo según consta en nombramiento contenido en oficio N° OC-343-2000 de fecha 17 de marzo de 2000 y que dicha funcionaria ha tenido diversos movimientos de personal hasta la fecha , ocupando actualmente el cargo de Inspector de Obras III, según consta en la Resolución N° 264 de fecha 29 de abril de 2005, adscrita a la Dirección de Control de Entidades descentralizadas Estadales de este Organismo Contralor, mediante Resolución N° 364 de fecha 13 de octubre de 2006.
CONSIDERANDO Que el cargo de Inspector de Obras III de este organismo Contralor, requiere de un alto grado de confidencialidad, lo que califica a dicho cargo como de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo establecido en los artículos 3 y 5 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Nueva Esparta, publicado en gaceta Oficial del estado nueva Esparta Número extraordinario E-804 de fecha 24 de octubre de 2008 (….)
CONSIDERANDO Que la ciudadana CARMEN JOSEFINA ANDARA SILVA , en el desempeño del cargo que ocupa cumple funciones que requieren de un alto grado de reserva y de confiabilidad y conoce de asuntos reservados, secretos o confidenciales; debido a que dentro de las tareas que realiza la mencionada funcionaria en el cargo de Inspector de Obras III, cuyo código es 01.03.11.08, se destacan: Brindar Asesoria técnica en materia de sus competencias; Supervisa y dirige las inspecciones de todas las obras y proyectos de construcción e infraestructura; Participa en las comisiones que intervienen en el proceso de licitación; realiza la redacción de informes de avances a fin de mantener el control; coordina con instituciones las inspecciones de infraestructura; supervisa las inspecciones contratadas por la institución para los proyectos de construcción civil; coordina lo relativo a las mediciones de campo en los proyectos de infraestructura; revisa y aprueba valuaciones y presupuestos de obras; visita periódicamente las obras para inspeccionar los trabajos concluidos verificando la calidad de la construcción; evalúa proyectos de obras de ingeniería; elabora proyectos de acueductos, estudios y preliminares, selección de sistemas de abastecimientos, captación de aducción y de almacenamiento; prepara informes técnicos; realiza auditorias en las dependencias del ejecutivo regional; analiza precios de los presupuestos de las obras contratadas; redacta y elabora informes de auditoria, gestión y control de obras; Realiza visitas de inspección y fiscalización y realiza las actividades que le sean asignadas, propias a su unidad de adscripción; entre otras. Todo en ello, en conexión con lo dispuesto en el Manual Descriptivo de cargos de la Contraloría del Estado Nueva Esparta, aprobado mediante Resolución N° 454 de fecha 28 de octubre de 2006, que establece como habilidad del titular del cargo, lo que se transcribe a continuación:…”Manejar con reserva la información confidencial”.
RESUELVE. PRIMERO: Remover a la ciudadana CARMEN JOSEFINA ANDARA SILVA (…) del cargo de INSPECTOR DE OBRAS III, que ocupa en la Dirección de Control de Entidades Descentralizadas Estadales de este Organismo Contralor, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuesta (sic.), a partir de la notificación del presente acto. SEGUNDO: Notificar del contenido de la presente Resolución a la ciudadana CARMEN JOSEFINA ANDARA SILVA, antes identificada; indicándole los recursos que contra ella puede ejercer, así como los órganos del Poder público ante los cuales deberá interponerlos y el lapso dentro del cual puede recurrir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De la decisión parcialmente transcrita, se infiere que la remoción de la ciudadana CARMEN JOSEFINA ANDARA SILVA se fundamenta en que el cargo de Inspector de Obras III que ocupaba en la Dirección de Control de Entidades Descentralizadas Estadales de la Contraloría del estado Nueva Esparta es un cargo de confianza, ya que en el mismo “cumple funciones que requieren de un alto grado de reserva y de confiabilidad y conoce de asuntos reservados, secretos o confidenciales”, todo ello con base a la interpretación efectuada por dicha Administración a los artículos 3 y 5 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Nueva Esparta, publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número extraordinario E-804 de fecha 24 -10-2008
En este sentido, el artículo 5 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Nueva Esparta, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-804 de fecha 24-10-2006, interpretado por la Administración contralora estadal para calificar el cargo ocupado por la querellante como de confianza y que constituye el fundamento de derecho del acto recurrido, ya que es la norma estatutaria aplicable en materia funcionarial, establece lo siguiente:
“Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley. Los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (….) Son cargos de confianza: Aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de reserva y de confiabilidad de su titular, conozcan de asuntos reservados, secretos o confidenciales o están ubicados en los despachos de las máximas autoridades: (…) Inspectores I, II y III…”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia N° 2010-00011 de fecha 29-4-2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en la interpretación de los contratos que presenten ambigüedad, oscuridad o deficiencia los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley y de la buena fe, por lo que haciendo uso de tales preceptos, los Jueces pueden calificar un cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo a las funciones que desempeña el funcionario en el cargo.
En razón de la norma estatutaria parcialmente transcrita y el criterio jurisprudencial enunciado y siendo que la parte querellada ha alegado que el cargo de Inspector de Obra III es un cargo de confianza, aún cuando en la etapa probatoria no probó que las tareas realizadas por la ciudadana CARMEN JOSFINA ANDARA SILVA en el cargo de Inspector de Obras III, fueran de alto grado de confidencialidad para ser removida de dicho cargo, corresponde ahora al Tribunal examinar si las funciones desempeñadas por ella eran o no de confianza, habida cuenta que no resulta suficiente que la norma estatutaria que regula la materia funcionarial determine cuáles cargos son de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, siendo procedente la evaluación que de tales funciones asignadas a un cargo en específico haga el Juez para establecer su naturaleza, a través del Registro de Información del Cargo o del “Manual Descriptivo de Clases de Cargos”, que fue remitido a este Tribunal por el órgano contralor estadal con la Resolución N° 454 dictada por el Contralor del estado en fecha 28-10-2008, que lo aprueba, el cual cursa desde el folio 3 al folio 125 de la segunda pieza del expediente.
De la revisión efectuada al referido manual, aparece que el cargo de Inspector de Obras III se encuentra clasificado con el código N° 01.03.11.08, ubicado en el grado 08 (folios 23, 48 y 49 de la segunda pieza del expediente) y que su descripción es la siguiente:
“Objetivo General: Dirigir, coordinar y supervisar las inspecciones de obras en ejecución de acuerdo con las políticas y lineamientos establecidos.
Funciones Principales: -Brindar asesoria técnica en materia de sus competencias.-Supervisa y dirige las inspecciones de todas las obras y proyectos de construcción e infraestructura.-Participa en las comisiones que intervienen en el proceso de licitación.- Realiza la redacción de informes de avances a fin de mantener el control.-Coordina con instituciones las inspecciones de infraestructura.- Supervisa las inspecciones contratadas por la institución para los proyectos de construcción civil. - Coordina lo relativo a las mediciones de campo en los proyectos de infraestructura. -Revisa y aprueba valuaciones y presupuestos de obras. -Visita periódicamente las obras para inspeccionar los trabajos concluidos verificando la calidad de la construcción. -Evalúa proyectos de obras de ingeniería. -Elabora proyectos de acueductos, estudios y preliminares, selección de sistemas de abastecimientos, captación de aducción y de almacenamiento. -Prepara informes técnicos. -Realiza auditorias en las dependencias del ejecutivo regional. -Analiza precios de los presupuestos de las obras contratadas. -Redacta y elabora informes de auditoria, gestión y control de obras. -Realiza visitas de inspección y fiscalización. -Realiza las actividades que le sean asignadas, propias a su unidad de adscripción.
Ámbito: Supervisión recibida: El cargo requiere de una supervisión ocasional.
Dificultad: La ejecución de las funciones requiere de una exigencia amplia.
Exigencias: Educativa: Ingeniero o afines.
Experiencia: 5 años de experiencia más postgrado; Conocimiento: Normas de higiene y seguridad industrial y las normas COVENIN, principios y prácticas de diseño de ingeniería, inspección de obras, normativa legal y operativa vigente: leyes, reglamentos, decretos y resoluciones, capacidad analítica y computación, aplicaciones y programas. Competencias: Compromiso con valores organizacionales, autodesarrollo, calidad de servicio, comunicación, creatividad e iniciativa, gestión de procesos, capacidad de análisis y síntesis y trabajo de equipos.
Habilidades: -Manejar con reserva la información confidencial. -Trabajar en equipo, establecer y mantener relaciones interpersonales en forma efectiva y cortés. - Levantar actas de auditorias. -Preparar y redactar informes. -Habilidad numérica. -Diseño de cálculos de ingeniería. -Plantear y ejecutar programas de actividades de construcción y mantenimiento. -Supervisar personal.
Destrezas: Manejar maquinas calculadoras, herramientas tecnológicas, equipos de computación y otros equipos de oficina.
Condición ambiental: La ejecución de las funciones se realiza bajo condiciones favorables, adecuadas a la capacidad física y mental del funcionario.
Riesgos: El ocupante del cargo se encuentra sometido a riesgos moderados”.
De la descripción que precede, el Tribunal observa que si bien es cierto que entre las funciones ejercidas por la querellante en el cargo de Inspector de Obra III, se encuentran inspecciones de todas las obras y proyectos de construcción e infraestructura asignados por su unidad de adscripción, así como de trabajos ya culminados y visitas de fiscalización, la mayoría de dichas funciones corresponden a actividades que se desarrollan dentro del ámbito de competencia de un Profesional de la Ingeniería, tales como asesoría, participación en comisiones que intervienen en procesos de licitación, coordinación de mediciones de campo en proyectos de infraestructura, revisión y aprobación de valuaciones y presupuestos de obras, verificación de la calidad de construcción de las obras en las visitas periódicas efectuadas a éstas, revisión y aprobación de valuaciones y presupuestos de obras, evaluación de proyectos de obras de ingeniería, elaboración de proyectos de acueductos, estudios y preliminares, selección de sistemas de abastecimientos, captación de aducción y de almacenamiento, prepara de informes técnicos, realización de auditorias en las dependencias del ejecutivo regional, análisis de precios de los presupuestos de las obras contratadas, redacción y elaboración de informes de auditoria, gestión y control de obra y cualquiera otra que le asigne la Unidad respectiva.
Por consiguiente, trece (13) de las dieciséis (16) funciones descritas en el referido Manual bajo examen, son de naturaleza eminentemente profesional y sólo tres (3) de éstas se refieren a inspecciones de obras en proyecto y culminadas, o a visitas de fiscalización que podrían encuadrar en el marco de un cargo de confianza, sin que las trece (13) funciones destacadas, a criterio de quien decide, revistan alto grado de confidencialidad para limitar el derecho a la estabilidad absoluta y la protección de la cual goza un funcionario de carrera como es el caso de la querellante.
Además, aún cuando en autos no consta el organigrama de la Dirección de Control de Entidades Descentralizadas Estadales a la cual pertenecía la querellante para el momento de su remoción, de las evaluaciones de desempeño correspondientes a periodos del año 2008 y 2009, se aprecia que estaba bajo las órdenes de un Supervisor inmediato que se presume era su Superior Jerárquico que es un Auditor Coordinador (AMERLIN ROSALBA ROSAS VÁSQUEZ, desde el 1-7-2008 al 31-12-2008 y DORELIS GÓMEZ GONZÁLEZ, desde el 1-1-2009 al 30-6-2009), que a su vez tenía otro Superior y Supervisor de dicho Evaluador que era el Director de la Dirección de Control de Entidades Descentralizadas Estadales adscrita a la Contraloría del estado Nueva Esparta (EUSTACIO DAVID MARCANO MARCANO, desde el 1-7-2008 al 31-12-2008 y MAÑANA NOGUERA CÁRDENAS, desde el 1-1-2009 al 30-6-2009), por lo que se desprende, adminiculado a las tareas antes analizadas y descritas en el referido Manual, que la ciudadana CARMEN JOSEFINA ANDARA SILVA no tenía potestad decisoria con suficiente autonomía e independencia en la adopción de decisiones en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Contraloría del estado Nueva Esparta.
De otro lado, se advierte que en el aludido Manual no se indica expresamente al cargo de Inspector de Obras III es un cargo de confianza, lo que se contempla es la exigencia de “habilidades” para su desempeño, es decir, la capacidad o aptitud, la disposición, destreza o conocimientos prácticos para el ejercicio del cargo de Inspector de Obras III (Cabanellas “Diccionario de Derecho Usual”, Tomo II p.280).
En este sentido, entre otras “habilidades” requeridas para el cargo de Inspector de Obras III, el Manual describe las de “manejar con reserva la información confidencial”, así como “levantar actas de auditorias, preparar y redactar informes”, que de acuerdo a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte querellada y las respuestas dadas por las testigos MARINA FIGUEROA y DORELIS GÓMEZ GONZÁLEZ promovidas por la parte querellante, las observaciones y hallazgos encontrados en ellas, se utilizan posteriormente para el inicio de investigaciones si de los mismos se desprenden hechos generadores de responsabilidades administrativas. Sin embargo, estas habilidades “in commento” también se observan para casi todos los cargos que se desempeñan en la Contraloría del estado Nueva Esparta.
Al respecto, el Código de Conducta de los Servidores Públicos establece en el literal d) del artículo 26, relativo al Principio de Transparencia, que “la transparencia en los actos del servicio público exige en especial, que la información de que dispongan los despachos y dependencias públicas ha de considerarse susceptible de acceso a toda persona natural o jurídica que tenga interés legítimo sobre el asunto” y que “la reserva como excepción deberá ser expresamente declarada y fundamentada en razones debidamente justificadas de conformidad con la Ley”.
Sobre este Principio, los artículos 167, 168, 169 y 171 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública contemplan limitaciones expresas de acceso a los documentos administrativos declarados previamente como confidenciales o secretos por la Administración Pública.
Artículo 167.-“El reglamento respectivo determinará las funcionarias o funcionarios que tendrán acceso directo a los documentos, archivos y registros administrativos de la Administración Pública.
Para la consulta por otras funcionarias o funcionarios o personas de los documentos, archivos y registros administrativos que hayan sido expresamente declarados como confidenciales o secretos, deberá requerirse autorización del órgano superior respectivo, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de contenido confidencial o secreto”.
Artículo 168.- “La autoridad judicial podrá acordar la copia o exhibición de determinado documento, expediente, libro o registro administrativo y se ejecutará la providencia, a menos que la autoridad competente hubiera resuelto con anterioridad otorgarle al documento, libro, expediente o registro la clasificación como secreto confidencial por afectar la estabilidad del Estado y de las instituciones democráticas, el orden constitucional o en general el interés nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que regulen la materia de clasificación de contenido confidencial o secreto”.
Artículo 169.-“Se prohíbe a los funcionarias o funcionarios públicos conservar para sí documentos de los archivos de la administración Pública y publicar copia de ellos por cualquier medio sin autorización del órgano superior respectivo”.
Artículo 171.-“Las copias certificadas que solicitaren los interesados y las autoridades competentes se expedirán por las funcionarias o funcionarios correspondientes, salvo que los documentos y expedientes hubieren sido previa y formalmente declarados secretos o confidenciales de conformidad con las leyes que regulan la materia”.
De manera que la confidencialidad en el manejo de los asuntos públicos se entiende como un deber genérico de todo funcionario público, cuando la misma haya sido declarada de manera expresa y justificada y además, en el referido Manual bajo estudio se concibe como una habilidad o destreza necesaria para aspirar a un cargo público dentro de la Administración contralora estadal, o como exigencia o requisito de su perfil, sin que ello se considere como un atributo que define un cargo como de confianza y por tanto, de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia, al observar que en otros cargos descritos en el Manual bajo examen y en el cargo de Inspector de Obras III, se exige que para desempeñar cualquier cargo de la Administración contralora, los aspirantes deberán guardar confidencialidad sobre los asuntos que manejaran en el cumplimiento de sus funciones, tal requerimiento no significa ni determina que todos los cargos de la Contraloría General de la República, o de la Contralorías estadales o de las Contralorías municipales por esta exclusiva razón, sean de confianza y susceptibles “per se” de libre remoción, sin previo ejercicio del derecho a la defensa dentro de un debido procedimiento administrativo donde se disponga de las garantías necesarias para ello.
Bajo estas presunciones, no desvirtuadas por la representación judicial de la Contraloría querellada ni por los documentos que integran el expediente administrativo, resulta forzoso para este Juzgado Superior concluir que, en el caso concreto de la ciudadana CARMEN JOSEFINA ANDARA SILVA, las tareas asignadas al cargo que ejerció de Inspector de Obras III y que fueron efectivamente realizadas por ella, lo cual también se desprende de sus evaluaciones de desempeño que aportara en la secuela probatoria, no son de confianza para que hubiera sido removida libremente por la Administración contralora y sin la instauración previa de un procedimiento administrativo que le garantizara el derecho a la defensa, siendo además que éste último cargo de Inspector de Obras III lo obtuvo la querellante, por reclasificación ordenada en Resolución N° 264, dictada por el Contralor del estado Nueva Esparta en fecha 29-4-2005. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, se observa que en el acto de remoción impugnado no se dispone expresamente sobre el periodo de disponibilidad a que se contraen los artículos 43, 44 y 46 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Nueva Esparta, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-804 de fecha 24-10-2006 y al que tiene derecho la ciudadana CARMEN JOSEFINA ANDARA SILVA en virtud de su condición de funcionaria de carrera. No obstante lo expuesto, en el oficio N° DC-0130-2010, de fecha 3-3-2010, en el cual se notifica a la querellante de su remoción, sí se advierte sobre dicha disponibilidad aunque no se habla de las diligencias de reubicación que a tal efecto se realizarán.
En este sentido, de la revisión efectuada a las actas que corren a los folios que van del 54 al 63 del expediente administrativo, consta que se libraron comunicaciones todas de fechas 9-3-2010, a la Dirección de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, a la Procuraduría del estado, Jefatura de Personal del Consejo Legislativo Estadal, al Presidente de la Corporación de Turismo, Presidente del Fondo de Crédito para el Fomento y Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria (FODEAMPEMINE),al Presidente del Instituto Autónomo de Cultura, al Presidente del Instituto Autónomo Regional de Deportes del estado (IARDENE), a la Presidenta del Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas y Tecnología e Información del estado (IABSTIENE), al presidente del instituto Autónomo de Asistencia y Financiamiento a los Pescadores Artesanales (INAFINPES) y al Presidente del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Comunidades (INVIECO).
Sin embargo, de esta relación también se infiere que no se hicieron diligencias reubicatorias a ningún órgano o ente de la Administración Pública Nacional que funcionan en el estado Nueva Esparta, como por ejemplo el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas, donde laboran Ingenieros como la querellante, que tiene Oficinas en el estado Nueva Esparta cercanas a la Contraloría Estadal, ni a otras Contralorías Municipales o Alcaldías.
Al respecto, considera este Juzgado Superior que las referidas gestiones reubicatorias a realizarse durante el mes de disponibilidad, no se encuentran condicionadas o limitadas exclusivamente al ámbito de la Administración Pública Estadal, sino también a los órganos o entes de la Administración Pública Nacional (Central y Descentralizada) que funcionan en el estado Nueva Esparta y a la Administración Pública Municipal (Central y Descentralizada), para que la funcionaria pública o el funcionario público removido tenga mayores posibilidades de ser reubicado dentro de la Administración Pública, gozando de un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración que el ocupado para el momento de su remoción. De manera que, faltando por efectuar diligencias de reubicación en órganos o entes de la Administración Pública Nacional como serían los casos de los Ministerios del Poder Popular para las Obras Públicas, del Poder Popular para el Ambiente, del Poder Popular para Agricultura y Tierras, y diligencias de ésta índole en las Contralorías Municipales de los once (11) Municipios que integran el estado Nueva Esparta y de las Direcciones de Catastros o Infraestructuras e Ingenierías Municipales de estas entidades político territoriales, concluye este Juzgado Superior que, de haber resultado procedente la remoción hecha por el Contralor del estado Nueva Esparta, se incumplieron las gestiones reubicatorias exigidas por las mencionadas normas de los artículos 43, 44 y 46, previstas en el Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Nueva Esparta, siendo ilegal el retiro posterior que se le hizo a la querellante, cumplido el mes de disponibilidad al que tenía derecho. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, este Juzgado Superior considera que el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 540 de fecha 3-3-2010, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho en virtud de la errónea interpretación que hizo el órgano contralor estadal del artículo 5 del Estatuto de Personal de la Contraloría del estado Nueva Esparta, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-804 de fecha 24-10- 2006 y, por tanto, se declara su nulidad absoluta al haberse prescindido, en forma total y absoluta, de un procedimiento previo de destitución para retirar a la querellante de la Administración Pública, donde ella hubiera ejercido su derecho a la defensa, siendo igualmente que su posterior retiro se produjo en franca violación a lo establecido en los artículos 43, 44 y 46 del referido Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Nueva Esparta, por cuanto no se agotaron todas las gestiones reubicatorias correspondientes para garantizar el derecho que asiste a la ciudadana CARMEN JOSEGINA ANDARA SILVA de ser reubicada en un cargo de similar o superior jerarquía en algún ente u órgano de la Administración Pública Nacional que funcionan en la región insular o de la Administración Pública Municipal. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad que antecede, se ordena la reincorporación de la ciudadana CARMEN JOSEFINA ANDARA SILVA al cargo de Inspector de Obras III, desempeñado en la Dirección de Control de Entidades Descentralizadas Estadales de la Contraloría del estado Nueva Esparta, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su total y efectiva reincorporación, con todos los beneficios laborales que se hubieren decretado durante ese lapso de tiempo, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo practicada por un Perito designado por este Tribunal para tales fines de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de haberse declarado la nulidad absoluta del acto de remoción impugnado, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la querellante. ASÍ SE DECLARA.
V. DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 18-5-2010, por la ciudadana, CARMEN JOSEFINA ANDARA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.482.954, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, Torre Provincial “B”, piso 15, Urbanización Chacao, municipio Chacao, estado Miranda, asistido por el abogado MANUEL ROJAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.351.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.956, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: Se ordena a la CONTRALORÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA reincorporar a la prenombrado querellante al cargo de INSPECTOR DE OBRAS III, en la Dirección de Control y Entidades Descentralizadas Estadales y, en consecuencia, al pago de los salarios dejados de percibir, complementos y demás beneficios socio-económicos asignados al mismo, desde la fecha de su retiro, 4-3-2010, hasta la oportunidad en que sea solicitada la ejecución voluntaria del fallo definitivamente firme, mas los aumentos decretados por el Ejecutivo Estadal y asignados al mencionado cargo, durante ese lapso de tiempo. TERCERO: No hay condenatoria en costas para la CONTRALORÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. AUGUSTO M. RUSSO FIGUERA.
En esta misma fecha diez de agosto de dos mil once (10-8-2011), se publicó la anterior sentencia a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. AUGUSTO M. RUSSO FIGUERA.
Exp. N° Q-0646-10.
VTVG/amrf/alf.
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