REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 9 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002454

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de julio de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: GERALDO ANTONIO LEAL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.883.232, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de una adolescente (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público solicitó el mantenimiento de la medida cautelar de privativa de libertad conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA:
En la audiencia preliminar celebrada la ciudadana Yanira Beatriz de las Rosas, representante legal de la victima, expuso: estoy de acuerdo con lo expuesto por la ciudadana fiscal. Es todo

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada Enrique Correa IPSA 90.486, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: esta defensa técnica efectivamente niega rechaza y contradice la exposición fiscal, y para versar en el juicio oral y publico, y me parece muy curioso el examen ginecológico a la victima el día 2 de mayo señala que la niña presentada himen con desgarro antiguo y cicatrizado y ya que hablamos de la fecha y mi defendido fue agarrado den flagrancia se puede efectuar que en el examen de fecha 2 de mayo y solicito a este tribunal que efectivamente tomando en consideración de violencia sexual y es demasiado grave y lo que tenemos es una declaración de la victima y el examen forense señala otra cosa y solicito de precalifique como delito de actos lascivos en consecuencias expresa la casa de casación penal, que los actos lascivos son acciones que llevan por objeto despertar deseos y lujuria y solicito se le sea revisada la medida a mi defendido y se le de una menos gravosa. Es todo.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “Yo no actuó de esa manera y la mama sabe que yo no le haría daño a sus hijos y ella tienen conocimiento de quien soy yo, y le doy mi palabra al abogado. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de las niñas (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“en fecha 02 de mayo de 2011, la victima se encontraba frente a su casa cuando el ciudadano GERARDO ANTONIO LEAL PÉREZ, antes identificado, quien es su vecino la llamó verbalmente para que se presentara en su casa manifestándole la necesidad de tomarle unas medidas adicionales a las que le había tomado con anterioridad, las cuales le hizo creer eran necesarias para terminar el uniforme que había prometido obsequiarle, por lo que la victima sin sospechar la intención del imputado de entra a la casa de este acompañada de si hermano menor de 6 años de edad, mientras su hermano ve televisión la victima permite el imputado le tome las medidas; sin embargo el imputado una vez que termina la tarea le pide a la victima que se siente en la cama de su habitación, la victima se niega y cuando se dirige a la puerta el imputado sorpresivamente la agarra y la tira en la cama sosteniéndola fuertemente de la mano (lo que termina provocándole una lesión) al mismo tiempo comienza a tocarle los senos de la victima y a forcejear con ella hasta lograr penetrarla con sus dedos la viga de la adolescente, la victima logra desprenderse de el y sale corriendo, entra a su casa llorando y su hermano de 11 años de edad que se encontraba en su casa al verla le pregunta por qué lloraba y la adolescente le cuanta lo sucedido, el niño sale corriendo a pedir ayuda a su primo y a una vecina, quienes finalmente informan a la madre y proceden a formular la respectiva denuncia. Es todo. ”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS:
1. Testimonio del EXPERTA MARIA AUXILIADORA MORENO, médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
2. Testimonio del EXPERTO DARWIN ROSSENDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
3. Testimonio de la EXPERTA ANA MOGOLLON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
4. Testimonio de la Lic. KARLA DE JESUS, Psicóloga, adscrita al Programa de Atención a los niños, niñas y adolescentes de PANAED, para el momento en que se realiza el informe psicológico.
5. Testimonio de la EXPERTA ISABEL GUERRERO, medica Psiquiatra adscrita al Hospital Agustín Zubillaga.
6. Testimonio de la EXPERTO ISACCURA, medico Psiquiatra adscrita al Hospital Agustín Zubillaga.
TESTIGOS:
1. Testimonio de los funcionarios AGUSTIN LOZADA, JUAN ALVARADO y FELIX ALVAREZ, adscritos a la Estación Policial Sector Oeste Juan de Villegas del Cuerpo del Policía del estado Lara.
2. Testimonio del funcionario JOSE PIÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
3. Testimonio de la ciudadana: DE LAS ROSAS YANIRA BEATRIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.188.277, representante legal la victima.
4. Testimonio de los niños: (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) en condición de hermanos de la victima y testigos presénciales de los hechos.
5. Testimonio de las niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en su condición de victima.
DOCUMENTALES:
• RECONOCIMIENTO MEDICO, de fecha 04 de mayo de 2011, suscrito por la EXPERTA MARIA AUXILIADORA MORENO, médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara
• EXPERTICIA DE BARRIDO Nro. 9700-127-DC-UFC-114-11, de fecha 11 de mayo de 2011, suscrita por el la EXPERTA ANA MOGOLLON, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
• EXPERTICIA DE ANALISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL Nro. 9700-127-UTB-302-11, de fecha 06 de mayo de 2011, suscrita por el EXPERTO DARWIN ROSSENDO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
• INFORMES PSICOLÓGICOS realizados a los hermanos de la victima.

MEDIDA CAUTELAR:
En cuanto a la revisión de la medida por parte de la defensa, este Tribunal la declaró sin lugar en virtud que el fundamento de la defensa se basó en el a valoración de la prueba medico forense promovida por el Ministerio Público, cosa que le esta vetada al Tribunal en virtud de encontrándonos en la fase preliminar, procediendo por el contrario a ratificar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y acorada por el Tribunal en audiencia preliminar celebrada, como lo es la PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora debe atender en primer lugar a las siguientes consideraciones:
1. Que la vulnerabilidad de las niñas a la violencia de adultos se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
2. Que la violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer y a las niñas gozar de dichos derechos;
3. Que la violencia contra la mujer, niñas o adolescente es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por parientes o por extraños, tanto público como privado;
4. Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;
5. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Ahora bien, de un análisis de los presupuestos de los artículos en los cuales se basa el Ministerio Público para su solicitud se tiene lo siguiente:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los delito precalificado que prevén específicamente por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con una pena de 10 a 15 años de prisión, precalificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal.
SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado, es presuntamente autor en la comisión de tales hechos, por los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidos por el Ministerio Público admitidos por el Tribunal para la fase de Juicio oral.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto que el bien jurídico lesionado en el presente caso constituye derechos humanos que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida. Aunado a que “los delitos contra la libertad sexual y el mal que la acompaña son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la comunidad.”
CUARTO: Considera este Tribunal que de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al no decretar la medida cautelar de coerción personal, conllevaría a la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista la complejidad del caso. Así se decide.
Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer que la verdad de los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos. Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.
Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario. A criterio de quien decide, se presume la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en esta nueva fase que se apertura vista y dada la complejidad del caso, conociendo el acusado a testigos y victimas. Razón por la cual esta Juzgadora revoco todas las medidas cautelares que le fueron otorgadas al acusado y se procedió a decretar su privativa de libertad en base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. Así se decide.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia 16 del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Lara. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinente. TERCERO: las pruebas ofrecidas por la defensa privada por haber sido ofrecida por el Ministerio Público ya se admite en base al principio de la comunidad de la prueba. CUARTO Se mantiene la medida cautelar de privación preventiva de libertad de conformidad a los artículos 250-251 y252 del Código Orgánico Procesal Penal en el mismo centro de reclusión. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado GERALDO ANTONIO LEAL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.883.232, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIO

ABG.