REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 18 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-004398

AUTO:
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano EDWAR JOSÉ SUAREZ, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 39 y 43 numeral de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en agravio de SANCHEZ ANDUEZA CECILIA DEL CARMEN, de cedula de identidad Nº 18.642.066., este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 04 de agosto de 2011, le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como presunto autor de lo delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 39 y 43 numeral de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en agravio de SANCHEZ ANDUEZA CECILIA DEL CARMEN, de cedula de identidad Nº 18.642.066, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario el Marite a la orden del despacho del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, con competencia en Violencia Contra la Mujer. Ahora bien, una vez abocado este Tribunal al conocimiento de esta causa, por estar de guardia y facultado para la revisión de medidas que se solicitaren durante el presente receso judicial, se hizo una revisión de la causa, verificando los motivos de la solicitud de la revisión de medida a los fines de emitir pronunciamiento.

Alega la madre y Defensa Técnica del imputado con fundamento en que el imputado es una persona que presenta enfermedad mental por estar bajo tratamiento Psiquiátrico conforme a constancia presentadas al Tribunal de la causa al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia, siendo que su defendido se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario el MARITE desde la audiencia de calificación de Flagrancia.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Asimismo, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 79 prevé en su Parágrafo Único establece: “En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento…”.


Ahora bien, estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad; y en base a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente partícipe de la ejecución del hecho punible, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda obstaculizar la investigación para la búsqueda de la verdad y esclarecimiento de los hechos, sin que exista hasta la presente fecha en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por ese Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad. Asimismo, no consta informe u oficio por parte del centro de reclusión informando el comportamiento que refiere la madre del imputado dentro de dicho centro; para lo cual la Jueza natural de la causa ordenó realizar las valoraciones psiquiátricas tanto a la victima como al imputado a los fines de certificar el grado de enfermedad mental, resultados estos que no han sido consignado a este Tribunal para determinar alguna otra circunstancia especial que amerite la sustitución de la presente medida.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada, por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa. Así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Justicia de Género en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la madre y la defensa técnica del procesado EDWAR JOSÉ SUAREZ, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 39 y 43 numeral de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en agravio de SANCHEZ ANDUEZA CECILIA DEL CARMEN, de cedula de identidad Nº 18.642.066., y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

SECRETARIO (A)